DECRETO 1711 DE 1984.

por  el  cual se dictan normas sobre  interrelación  de registro
catastro  y  se  tecnifica y  reorganiza  administrativamente 
el registro de instrumentos públicos.

El  Presidente  de la República de Colombia,
en ejercicio  de  la   facultad que le confiere el artículo
31 de la Ley 14 de 1983,

DECRETA:

Capítulo I.

Objeto.

Art. 1.- El presente Decreto tiene por objeto  reestructurar el  intercambio  obligatorio de información del registro  con  el catastro,  establecer  los procedimientos y los  mecanismos  para agilizar   y  tecnificar  la  función  registral  y   reorganizar administrativamente el registro de instrumentos públicos, con  el fin de adecuarlo a la operación  de las funciones catastrales.

Capítulo II.

Interrelación registro catastro.

Art. 2.- Las oficinas de registro y catastro están obligadas a  suministrarse  dentro de los diez (10) primeros días  de  cada mes,  la  información que sobre los inmuebles  corresponda  a  la interrelación  registro-catastro  en la forma  que  determine  el reglamento.

Art. 3.- Las mutaciones de la propiedad inmueble se  cumplen mediante  la inscripción de los títulos en la respectiva  oficina de registro y de ésta tomarán nota las oficinas de catastro  para efecto de las operaciones a ellas asignadas.      

Art.  4.-  Las  oficinas de catastro  informarán  a  las  de registro,    la   asignación   de   los    números    catastrales correspondientes  a  los  predios que  generen  una  nueva  ficha predial.  Así  mismo,  cuando  exista,  enviarán  el  plano   del respectivo  inmueble  con  destino al archivo  de  registro.  Las dimensiones  del  plano  no  podrán  exceder  de  treinta  y  dos centímetros de largo y veintiún centímetros de ancho.        

Art.  5.- Si el certificado catastral contiene los  linderos del inmueble, los bienes objeto de transferencia, constitución  o limitación  del  dominio se identificarán en la escritura  en  la forma señalada en aquél. En caso de que los linderos descritos en la  escritura no coincidan con los del certificado catastral,  el registrador de instrumentos públicos no la inscribirá.       

Art. 6.- El catastro y el registro adoptarán el número único de identificación predial.

Parágrafo.   Mientras   se  adopta  el   número   único   de identificación predial y para efectos de la actual interrelación, las  oficinas  de  registro y de catastro deberán  anotar  en  la matrícula inmobiliaria y en la ficha predial, respectivamente, el número  de  la  cédula  catastral y  el  de  la  matrícula.  Toda información  entre  las dos entidades se hará con  fundamento  en estos datos.      

Art. 7.- El incumplimiento de los deberes señalados en  este capítulo  constituye  falta disciplinaria del registrador  o  del jefe de la oficina de catastro.

Capítulo III.

Informática Registral.

Art.  8.-  La  Superintendencia  de  Notariado  y   Registro dispondrá   la  sistematización  del  servicio  de  registro   de instrumentos  públicos y de sus archivos, mediante el  empleo  de las  técnicas  y procedimientos más avanzados que  garanticen  la seguridad, celeridad y eficacia del proceso.

Para  facilitar  el  procesamiento  de  la  información   se prescindirá de la constancia de cancelación, tanto de las  copias de  los  títulos  cancelados  del  archivo  de  las  oficinas  de registro, como de los índices.

Parágrafo.  Los  documentos una vez  procesados  podrán  ser destruidos, previo levantamiento de un acta que será suscrita por el registrador respectivo y un delegado de la Superintendencia de Notariado y Registro.     

Art.  9.-  Para  el cumplimiento de  lo  establecido  en  el artículo anterior, crease la Oficina de Informática y Sistemas de la  Superintendencia  de  Notariado y Registro  como  una  unidad dependiente del despacho del Superintendente, con las  siguientes funciones:

a)  Analizar,  diseñar  e implantar  la  sistematización  de información y de procedimientos de la Superintendencia y oficinas de registro;

b)  Diseñar  e implementar los sistemas  de  intercambio  de información automatizada del registro con el catastro;

c)   Velar  por  el  manejo  adecuado  de   la   información sistematizada  y  facilitar  su utilización, de  acuerdo  con  la reglamentación que para tal efecto se expida;      d)  Las  demás  funciones  que  le  sean  asignadas  y   que correspondan a la naturaleza de la dependencia.     

Art. 10.- Sin modificar la etapas del proceso de registro de instrumentos  públicos,  los  trámites y  procedimientos  de  las oficinas  de  registro se ajustarán a las  técnicas  modernas  de sistematización y conservación de archivos.

Parágrafo.  En las constancias de las copias con destino  al archivo  de  la  oficina  de  registro,  la  Superintendencia  de Notariado y Registro podrá autorizar la reproducción de la  firma de  los  registradores,  bajo la responsabilidad  de  éstos,  por medios mecánicos que garanticen su protección y autenticidad.    

Art. 11.- La matrícula inmobiliaria podrá llevarse en folios o  en  cualquier otro sistema de reconocido  valor  técnico  para manejo de información. En ella se prescindirá de la transcripción de los linderos y se tomará nota del documento que los contiene o de la escritura con la cual se protocolizaron los planos.

Capítulo IV.

Reorganización   administrativa  del  registro  de  
instrumentos  públicos.

Art. 12.- Con el fin de agilizar el servicio de registro  de instrumentos  públicos y para lograr la debida interrelación  con el catastro, divídase la circunscripción territorial de Bogotá en tres zonas y la de Medellín en dos, en la forma que determine  el reglamento.  En  cada zona funcionará una  oficina  principal  de registro de instrumentos públicos.

Parágrafo.  La  Superintendencia  de  Notariado  y  Registro asumirá  la  dirección y control de la división de  las  oficinas principales  de  registro de instrumentos públicos, en  Bogotá  y Medellín,  así como de su organización y funcionamiento y  tomará las  medidas  conducentes  para el eficaz  cumplimiento  de  este objetivo.      

Art. 13.- Creáse en cada una de las oficinas de registro  de instrumentos  públicos de Bogotá, Medellín y Cali,  una  división operativa  encargada principalmente del manejo de la  información sistematizada y de la conservación de los archivos.

Capítulo V.

Disposiciones finales.

Art. 14.- Mientras se organizan las oficinas de que trata el artículo 12 de este Decreto, el servicio de registro de servicios públicos continuará prestándose en la forma en que actualmente se realiza.       

Art.   15.-  El  Gobierno  Nacional  efectuará   todas   las operaciones  presupuestales  para el  cumplimiento  del  presente Decreto.     

Art. 16.- Este Decreto deroga los artículos 48 del  Decreto- ley 1250 de 1970, 14 del Decreto-ley 2156 de 1970, 4 del Decreto-ley 2165 de 1970 y demás normas que le sean contrarias.     

Art.  17.- El presente Decreto rige a partir de la fecha  de su expedición.

                      Dado en Bogotá, D. E., a 6 de julio de 1984.