DE: SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO
ASUNTO:
RECURSOS EN
FECHA: JUNIO 8 DE 2001
Con el fin de unificar criterios y
asegurar el cumplimiento de los principios de eficacia, celeridad y economía
procesal que deben imperar en las actuaciones administrativas, se imparten las
siguientes orientaciones relacionados con el tema de la referencia.
Tiene como finalidad esencial que
la administración de oficio o a petición de parte, pueda en cualquier tiempo
extinguir jurídicamente los actos que hubiere proferido; bien que éstos sean
contrarios a la constitución o la ley, no estén conformes con el interés
público o social o atenten contra él, o cuando causen agravio injustificado a una
persona. (cfr. artículo 69
del C.C.A.).
El artículo 70 del C.C.A., consagra expresamente la improcedencia de la
petición de revocatoria directa sobre actos administrativos respecto de los
cuales el peticionario haya interpuesto los recursos de reposición y apelación.
Con base en la norma citada es
necesario precisar lo siguiente:
·
El Consejo de Estado ha sentado unos parámetros que delimitan el
ejercicio de tal recurso, señala
·
Así mismo ha conceptuado el Honorable Consejo, que producida la
revocatoria directa, tal decisión no es susceptible de nuevos recursos ante
quien la profirió o ante su superior. (Consejo de Estado, Sala de Consulta y
Servicio Civil, consulta
del 14-11-75, ponencia
del doctor LUIS CARLOS SACHICA),
aceptar lo contrario equivaldría a revivir términos, en contra de lo dispuesto
por el artículo 72 ibídem, o promover una cadena
ininterrumpida de recursos, en desmedro de la ejecutoriedad
y eficacia propias de toda actuación administrativa.
De conformidad
con lo expuesto, los señores Registradores deberán abstenerse de conceder o dar
trámite a las peticiones de revocatoria directa formuladas simultáneamente ante
el funcionario que expidió el acto y ante el superior, o en subsidio de los
recursos de la vía gubernativa. Así mismo deberá rechazar por improcedente,
todo recurso de reposición y apelación contra los actos de revocatoria
directa.
2. PROCESOS DISCIPLINARIOS
PROCEDIMIENTO PARA
NOTIFICAR LAS DECISIONES
DISCIPLINARIAS Y
PRESENTACIÓN DE LOS
RECURSOS QUE SE
INTERPONGAN CONTRA ESTAS
2.1 NOTIFICACIONES
Por regla
general los actos
administrativos que ponen
fin a la
actuación administrativa se
notificarán personalmente y en
su defecto por
edicto, (cfr.
Artículos 44 y
45 del C.C.A.).
En
concordancia con la regla citada,
Las notificaciones
que en materia disciplinaria debe hacer
las Superintendencias Delegadas para el Notariado y el Registro de Instrumentos
Públicos y
En las
ciudades sede del círculo registral, diferentes a
Bogotá, D.C., la notificación a los Notarios se surtirá por medio del
Registrador.
A los Registradores
Principales,
por medio del funcionario que se comisione para tal fin.
A los funcionarios de
En los municipios que no
sean sede de Oficina de Registro, la notificación a los Notarios la hará el
funcionario público que se comisione para tal fin.
“ Los autos de
cargos, el que niega pruebas, el que
niega el recurso de apelación y los fallos se notificarán por edicto cuando, a pesar de las diligencias
pertinentes de las cuales se dejará constancia secretarial en el expediente, no se hayan podido notificar
personalmente” (Artículo
Los actos
que en materia disciplinaria profiera el Registrador en ejercicio de sus
funciones, serán notificados por él mismo o por el funcionario que éste
designe. La notificación se surtirá en los términos previstos en el artículo 88
del C.D.U., concordante con los artículos 44 y 45 del
C.C.A.
·
Forma de notificación.
De la
diligencia se levantará un acta donde conste tal actuación, constancia de
entrega del acto administrativo y de los recursos que proceden. El
original del acta de notificación
se archivará junto con el acto notificado en el correspondiente expediente.
2.2 RECURSOS.
Contra las decisiones
disciplinarias proferidos por los Superintendentes Delegados y
·
Requisitos.
Con el fin de facilitar la
presentación de los recursos es de estricta observancia lo normado en el Libro
III, Capítulo Cuarto, Título V del C.D.U.
·
Rechazo de los recursos.
Cuando no se llenen los
requisitos, los recursos se rechazarán en los términos del artículo 53 del C.C.A. y 104 del C.D.U.
La presentación de recursos ante
funcionarios o dependencias que no corresponden, o sin el cumplimiento de los
requisitos legales, será rechazada.
·
La interposición y presentación de
los recursos.
Con el propósito de facilitar la presentación oportuna de los recursos
a interponerse contra las decisiones
disciplinarias proferidas por los Superintendentes Delegados y
El Secretario General de la
entidad o uno de los funcionarios de esa División, quien actuará como
Secretario Ad-Hoc,
anotará en el escrito respectivo constancia sobre la fecha de su
recepción; a falta de ésta, se tendrá como tal, la de radicación en
Los funcionarios de las Oficinas de Registro de
Instrumentos Públicos, distintos al Registrador, podrán interponer los recursos ante el señor Registrador, para lo cual se
considerarán presentados en la fecha de
su recepción; el Registrador tendrá la
obligación de remitir el escrito
pertinente a más tardar al día
siguiente de su presentación.
2.3
ACTOS ADMINISTRATIVOS PROFERIDOS POR EL SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO
Contra los
actos administrativos que profiera el Superintendente de Notariado y Registro
solo procede el recurso de reposición (Artículo 50, numeral 2º, inciso 2º del C.C.A.
El recurso deberá interponerse previo el cumplimiento de los requisitos
del artículo 52 del C.C.A.
2.4
ACTOS ADMINISTRATIVOS PROFERIDOS POR EL REGISTRADOR EN MATERIA ESTRICTAMENTE
REGISTRAL
Contra los actos administrativos proferidos
por el señor Registrador, en asuntos estrictamente registral,
solo procede el recurso de reposición.
El
Honorable Consejo de Estado se pronunció el 25 de marzo de 1.994, con
ponencia del Consejero
doctor JAVIER HENAO HIDRON,
manifestando que “ las Oficinas
de Registro son dependencias de
Manifiesta además
Como consecuencia de
Los
actos que en materia estrictamente registral profiera
el Registrador en ejercicio de sus funciones, serán notificados por el mismo o
por el funcionario que éste designe. La notificación se surtirá en los términos
en los artículos 44 y 45 del C.C.A.
El recurso de reposición deberá interponerse
previo el cumplimiento de los requisitos del artículo 52 del C.C.A.
Este acto administrativo unifica el tema de la
referencia y en consecuencia deroga las Instrucciones 029 de 1.991, 006 de
1.992, 012 de 1.992, 011 de 1.994 y 014 de 1.997.
Superintendente de Notariado y Registro