INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA No. 01- 38

 

DE: SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO

 

PARA: NOTARIOS Y REGISTRADORES DE  INSTRUMENTOS PÚBLICOS

 

ASUNTO: RECURSOS EN LA VIA GUBERNATIVA 

 

FECHA: JUNIO 8 DE 2001

 

Con el fin de unificar criterios y asegurar el cumplimiento de los principios de eficacia, celeridad y economía procesal que deben imperar en las actuaciones administrativas, se imparten las siguientes orientaciones relacionados con el tema de la referencia.

 

1. REVOCATORIA DIRECTA

 

Tiene como finalidad esencial que la administración de oficio o a petición de parte, pueda en cualquier tiempo extinguir jurídicamente los actos que hubiere proferido; bien que éstos sean contrarios a la constitución o la ley, no estén conformes con el interés público o social o atenten contra él, o cuando causen agravio injustificado a una persona. (cfr. artículo 69 del C.C.A.).

 

El artículo 70 del C.C.A., consagra expresamente la improcedencia de la petición de revocatoria directa sobre actos administrativos respecto de los cuales el peticionario haya interpuesto los recursos de reposición y apelación.

 

Con base en la norma citada es necesario precisar lo siguiente:

 

·         El Consejo de Estado ha sentado unos parámetros que delimitan el ejercicio de tal recurso, señala la Honorable Corporación la imposibilidad Jurídica de formular simultáneamente petición de revocatoria directa ante el funcionario que profirió el acto administrativo (Registrador) y ante su superior jerárquico (Superintendente) o como subsidiario de los recursos de reposición o apelación, o mientras no se hayan decidido estos recursos.

 

·         Así mismo ha conceptuado el Honorable Consejo, que producida la revocatoria directa, tal decisión no es susceptible de nuevos recursos ante quien la profirió o ante su superior. (Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio  Civil,  consulta  del  14-11-75,  ponencia  del doctor LUIS  CARLOS  SACHICA), aceptar lo contrario equivaldría a revivir términos, en contra de lo dispuesto por el artículo 72 ibídem, o promover una cadena ininterrumpida de recursos, en desmedro de la ejecutoriedad y eficacia propias de toda actuación administrativa. 

 

De conformidad con lo expuesto, los señores Registradores deberán abstenerse de conceder o dar trámite a las peticiones de revocatoria directa formuladas simultáneamente ante el funcionario que expidió el acto y ante el superior, o en subsidio de los recursos de la vía gubernativa. Así mismo deberá rechazar por improcedente, todo recurso de reposición y apelación contra los actos de revocatoria directa.  

 

2. PROCESOS DISCIPLINARIOS

 

PROCEDIMIENTO  PARA  NOTIFICAR  LAS  DECISIONES  DISCIPLINARIAS Y  PRESENTACIÓN  DE  LOS  RECURSOS  QUE  SE  INTERPONGAN CONTRA  ESTAS

 

2.1   NOTIFICACIONES

 

Por   regla   general   los   actos   administrativos   que   ponen   fin   a  la  actuación  administrativa   se    notificarán personalmente   y   en   su   defecto  por   edicto,  (cfr. Artículos  44  y  45  del  C.C.A.).

 

En concordancia con la regla citada, la Ley 200 de 1.995, Código Disciplinario Único, en el Título V, Capítulo Segundo, al preceptuar sobre notificaciones en materia disciplinaria, establece el trámite pertinente e insiste en este acto simbólico y solemne, sin el cual las decisiones disciplinarias no pueden producir efectos.

 

Las notificaciones que  en materia disciplinaria debe hacer las Superintendencias Delegadas para el Notariado y el Registro de Instrumentos Públicos y la Oficina de control Interno Disciplinario se surtirán a través de la Secretaría General. 

 

En las ciudades sede del círculo registral, diferentes a Bogotá, D.C., la notificación a  los Notarios se surtirá por medio del Registrador.

 

A los Registradores Principales, por medio del funcionario que se comisione para tal fin.

 

 

A los funcionarios de la Oficina de Registro, a través del Registrador

 

En los municipios que no sean sede de Oficina de Registro, la notificación a los Notarios la hará el funcionario público que se comisione para tal fin.     

 

Los autos de cargos, el que niega pruebas, el que niega el recurso de apelación y los fallos se notificarán por edicto cuando, a pesar de las diligencias pertinentes de las cuales se dejará constancia secretarial en el expediente, no se hayan podido notificar personalmente” (Artículo 87 C.D.U.).   

 

Los actos que en materia disciplinaria profiera el Registrador en ejercicio de sus funciones, serán notificados por él mismo o por el funcionario que éste designe. La notificación se surtirá en los términos previstos en el artículo 88 del C.D.U., concordante con los artículos 44 y 45 del C.C.A. 

 

·         Forma de notificación.

 

De la diligencia se levantará un acta donde conste tal actuación, constancia de entrega del acto administrativo y de los recursos que proceden.   El  original  del acta de notificación se archivará junto con el acto notificado en el correspondiente expediente.

 

2.2 RECURSOS.

 

Contra las decisiones disciplinarias proferidos por los Superintendentes Delegados y la Oficina de Control Interno Disciplinario, proceden los recursos de reposición, apelación y queja conforme al Código Disciplinario Único (cfr. Artículos 96 al 108 y Ley 588 de 2.000).

 

·         Requisitos.

 

Con el fin de facilitar la presentación de los recursos es de estricta observancia lo normado en el Libro III, Capítulo Cuarto, Título V del C.D.U.

 

·         Rechazo de los recursos.

 

Cuando no se llenen los requisitos, los recursos se rechazarán en los términos del artículo 53 del C.C.A. y 104 del C.D.U.

 

La presentación de recursos ante funcionarios o dependencias que no corresponden, o sin el cumplimiento de los requisitos legales, será rechazada.  

 

·         La interposición y presentación de los recursos.

 

Con el propósito de facilitar la presentación oportuna de los recursos a interponerse   contra las decisiones disciplinarias proferidas por los Superintendentes Delegados y la Oficina de Control Interno Disciplinario, los escritos correspondientes signados por el interesado podrán enviarse por correo certificado, para lo cual se considerarán presentados en la fecha de su recepción y radicación en la entidad de destino.

 

El Secretario General de la entidad o uno de los funcionarios de esa División, quien actuará como Secretario Ad-Hoc,  anotará en el escrito respectivo constancia sobre la fecha de su recepción; a falta de ésta, se tendrá como tal, la de radicación en la Oficina de Correspondencia.  

 

Los  funcionarios de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, distintos al Registrador, podrán interponer  los recursos ante  el señor Registrador, para lo cual se considerarán presentados en la fecha  de su recepción;  el Registrador tendrá la obligación  de remitir el escrito pertinente  a más tardar  al día  siguiente de su presentación.

 

 

2.3 ACTOS ADMINISTRATIVOS PROFERIDOS POR EL SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO

 

 

Contra los actos administrativos que profiera el Superintendente de Notariado y Registro solo procede el recurso de reposición (Artículo 50, numeral 2º, inciso 2º  del C.C.A.

 

El recurso deberá interponerse previo el cumplimiento de los requisitos del artículo 52 del C.C.A.

 

 

2.4 ACTOS ADMINISTRATIVOS PROFERIDOS POR EL REGISTRADOR EN MATERIA ESTRICTAMENTE REGISTRAL

 

 

Contra los actos administrativos proferidos por el señor Registrador, en asuntos estrictamente registral, solo procede el recurso de reposición.

 

El Honorable Consejo de Estado se pronunció el 25 de marzo de 1.994, con ponencia  del  Consejero  doctor JAVIER  HENAO  HIDRON,  manifestando  que “ las Oficinas de Registro son dependencias de la Superintendencia de Notariado y Registro, y en ese sentido el Superintendente es su Superior Administrativo,  pero, la función registral es autónoma y la Superintendencia solo puede ejercer sobre ella la inspección,  vigilancia  y  orientación  establecidas  en las disposiciones legales; razón por la cual contra las decisiones que los Registradores profieran en asuntos exclusivamente relacionados con el registro sólo procede el recurso de reposición ”.

 

Manifiesta además la Honorable Corporación, que:  El acto de registro no pone término a un procedimiento administrativo y por lo mismo no es el caso de notificarlos personalmente al interesado o interesados. Por este motivo contra él no es posible interponer los recursos pertinentes. De ahí el siguiente precepto del Código Contencioso Administrativo: “ Los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación ” (Artículo 44, inciso 4º Decreto Ley 01/84). Empero si no se realiza la inscripción por algún defecto o irregularidad, el acto debe notificarse y contra él procederá el recurso de reposición “.           

 

Como consecuencia de la AUTONOMÍA EN MATERIA REGISTRAL, consagrada en el artículo 27 del Decreto 2158 de 1.992, la vía gubernativa se agota internamente  en cada Oficina de Registro, para lo cual será necesario que los señores Registradores cumplan con las funciones asignadas por la ley, y las demás señaladas por la Superintendencia de Notariado y Registro que se encuentran en el Manual de Funciones aprobado por el Departamento Administrativo de la Función Pública, entre las cuales está la suscripción de la negativa de la inscripción de documentos en el registro de Instrumentos Públicos.

 

Los actos que en materia estrictamente registral profiera el Registrador en ejercicio de sus funciones, serán notificados por el mismo o por el funcionario que éste designe. La notificación se surtirá en los términos en los artículos 44 y 45 del C.C.A. 

 

El recurso de reposición deberá interponerse previo el cumplimiento de los requisitos del artículo 52 del C.C.A.

 

Este acto administrativo unifica el tema de la referencia y en consecuencia deroga las Instrucciones 029 de 1.991, 006 de 1.992, 012 de 1.992, 011 de 1.994 y 014 de 1.997.

 

 

 

EUGENIO GIL GIL

Superintendente de Notariado y Registro