INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA No. 01-50

 

DE: SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO

 

PARA: REGISTRADORES DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DEL PAIS

 

TEMA: Trámite de las correcciones,  las actuaciones administrativas, la revocatoria directa, y las acciones de demanda de  los propios actos,  en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos  del País.

 

FECHA: NOVIEMBRE 27 DE 2001

 

Con el propósito de  que las diferentes  actuaciones  administrativas  que se adelantan en las Oficinas de Registro se ajusten  totalmente a las normas  vigentes y teniendo en cuenta que al servidor  público sólo le está permitido hacer lo que la ley determine con base en las facultades  del artículo 9 numeral     del decreto 2158 de 1992, me permito recordarles la normatividad sobre el tema, al igual que impartir  algunas instrucciones sobre  la aplicabilidad de la misma.

 

I. ASPECTOS GENERALES

 

A. PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA

 

La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de: Moralidad, igualdad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, contradicción, buena fe, eficiencia, participación, publicidad, responsabilidad y transparencia. ( art. 209  C.N.;  art. 3ºC.C.A.;  art. 3 Ley 489/98).

 

B. FORMA DE INICIARSE LAS  ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS:

 

Las actuaciones  administrativas pueden iniciarse (Art. 4. C.C.A.):

 

1.        Por ejercicio del derecho de petición en interés general.

2.        Por ejercicio del derecho en interés particular,

3.        En cumplimiento de una obligación o deber legal.

4.        Oficiosamente.

 

C. FORMA DE PRONUNCIARSE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA:

 

La administración se pronuncia a  través  de:

 

  1. Actos administrativos
  2. Hechos administrativos
  3. Omisiones administrativas
  4. Operaciones Administrativas

 

D. PERDIDA DE EJECUTORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

 

 

Los actos administrativos pierden su ejecutoria en los siguientes casos ( Art. 66. C.C.A):

 

  1. Por  suspensión provisional
  2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.
  3. Cuando al cabo de  cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.
  4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.
  5. Cuando pierdan  su vigencia. 

 

 

 II. ERRORES

 

A. CLASES:

 

1. MECANOGRÁFICOS:  

 

Son los que se cometen  al momento de realizar  el asiento respectivo ya sea en el folio de cartulina o en el magnético, cuando  se omite o  anota  mal un nombre, un número, una fecha, una palabra una frase.

 

2. ANOTACIÓN INDEBIDA:

 

 Ocurren cuando se realizan  anotaciones  en un folio  que no corresponde; o se marca la X  en una columna  distinta.

 

3. CALIFICACIÓN ILEGAL:

 

Se da cuando  se ordena un registro de un documento  que no cumple con los requisitos legales, o existe prohibición que impide la inscripción o  se pretermite las etapas del proceso,  o cuando se realiza una inscripción extemporánea.

 

4. INTERPRETACIÓN ERRÓNEA:

 

 Se incurre en ella  cuando  se entiende   de manera equivocada una norma,  situación que  lleva a inscribir o negar la inscripción. Generalmente, el funcionario calificador,  como consecuencia de ello,   ejerce funciones  que no corresponden,  abandona la órbita  del funcionario administrativo  e invade la del notario, o juez.

 

5. POR OMISIÓN

 

Consiste en omitir una anotación. Generalmente se presenta cuando un documento  que ha ingresado para el registro contiene varios actos sujetos a registro y no se inscriben todos.

 

B. FORMA DE CORREGIRLOS

 

Si el error es de tipo formal  o de fondo pero no se ha publicitado, se  enmiendan dando simplemente aplicación  al artículo 35 del decreto 1250 de 1970, tales como  el  error producido por una mala digitación  o trascripción mecanográfica, en general aquellos que no  tienen mayor  incidencia en la situación  jurídica del inmueble.  Si se ha expedido el certificado  deberá  comunicarse la corrección al interesado.

 

En cuanto a los errores  de fondo  que han sido publicitados,  debe tenerse en cuenta en primer lugar  la autonomía jurídica  de que goza el registrador  quien tomará  de conformidad  con la naturaleza del error todas las medidas pertinentes,  entre otras,  revisar los  antecedentes jurídicos, realizar el respectivo análisis  y proceder  a expedir los  actos administrativos  tendientes a lograr  la corrección del mismo aplicando  cualquiera de las figuras siguientes, para  lo cual se cita la norma pertinente.

 

 

III. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

 

A. PROCEDIMIENTO Y NORMATIVIDAD

 

- Requisitos de la Petición: ( Art. 5 C.C.A)

- Desistimiento Voluntario de la Petición (Art. 8 C.C.A)

- Peticiones Incompletas  (Art. 11 C.C.A)

- Información  o  Documentos Adicionales (Art. 12 C.C.A)

- Desistimiento Legal de la Petición (Art. 13 C.C.A)

- Citación de Terceros (Art. 14 C.C.A)

- Publicidad de la Petición a Terceros no Determinados (Art. 15 C.C.A)

-Costo de las Citaciones y  Publicaciones (Art. 16 C.C.A)-

- Funcionario Incompetente  (Art. 33 C.C.A)-

- Formación y  Examen de los Expedientes (Art. 29 C.C.A)

- Pruebas  (Art. 34 C.C.A)

- Adopción de Decisiones   (Art. 35 C.C.A)

- Notificación Personal (Art. 44 C.C.A)

- Notificación Por Edicto  (Art. 45 C.C.A)

- Publicidad   de la Decisión a  Terceros (Art.46 C.C.A)

- Información  Sobre Recursos (Art. 47 C.C.A)

- Falta o Irregularidad  de las Notificaciones (Art. 48 C.C.A)

- Silencio Administrativo Negativo  (Art. 46 C.C.A)

 

B. FORMATOS

 

Los autos o  resoluciones que se elaboren en desarrollo de la actuación administrativa deberán contener los requisitos de ley,  la cita de las normas jurídicas en que se fundamentan, los antecedentes específicos según el caso y  los recursos que contra estos proceden.

 

C. INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA

 

Si del inicio, desarrollo o finalización de la actuación administrativa se desprenden   hechos o irregularidades en los que puedan  resultar  involucrados funcionarios de la Oficina, el Registrador, no dispondrá en el resuelve de las actuaciones envio de la copia de las resoluciones  al Despacho del Superintendente  Delegado para  el Registro, sino que deberá recaudar  de inmediato todos los elementos probatorios y presentar  el informe correspondiente  a la Oficina de Control Interno Disciplinario,  de conformidad con lo ordenado  en el artículo 50 del Código Disciplinario Único.

 

 

IV. REVOCATORIA DIRECTA

 

A. CAUSALES DE REVOCACIÓN.
 
 Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:
1o) Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la Ley;
2o) Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él;
3o) Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.
           

Esta revocatoria procede siempre y cuando no se haya creado  o modificado una situación jurídica  de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría.

 

B. IMPROCEDENCIA 

 

No podrá pedirse la revocación directa de los actos administrativos respecto de los cuales el peticionario haya ejercitado los recursos de la vía gubernativa.

           

C. OPORTUNIDAD

 

La revocación podrá cumplirse en cualquier tiempo, inclusive en relación con actos en firme o aun cuando se haya acudido a los tribunales contencioso administrativos, siempre que en este último caso no se haya dictado auto admisorio de la demanda.

           

D. EFECTOS

 

Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo.

           

E. REVOCACIÓN DE ACTOS  DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO

 

En este caso el registrador adelantará actuación administrativa tendiente a obtener el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular del derecho.

 

Habrá lugar a revocar estos actos  cuando sea evidente que han ocurrido por medios ilegales.

 

F. PROHIBICIONES

 

En las decisiones  de las actuaciones administrativas diferentes a aquellas que revocan  un acto de carácter particular o concreto,  no se podrán utilizar expresiones tales como,  revocar, dejar sin efecto, anular, cancelar, excluir, y no  reflejo de la situación jurídica del folio, puesto que en el fondo  todas surtirían el mismo efecto de la cancelación  o nulidad  las cuales solo pueden ser dictadas por el juez competente de la jurisdicción civil o administrativa según el caso.

 

V. DEMANDA DE LOS PROPIOS ACTOS

 

Después de agotados todos los mecanismos administrativos tendientes a lograr el consentimiento  de las personas  en las cuales por error  se creó o modificó  una situación de carácter particular y concreto, el registrador deberá solicitar el poder  especial a la Oficina jurídica de la Superintendencia de Notariado  y Registro  para que  de conformidad con los artículos  84, 136 y 149 del C.C.A. demanden   la nulidad del acto administrativo irregular.  Esto es lo que los tratadistas  llaman acción de lesividad.

 

Sin perjuicio de la autonomía  jurídica y del cumplimiento de la ley por parte de los servidores públicos, espero la aplicación de las orientaciones enunciadas, no sin antes recordarles   que debe tenerse en cuenta la ley 678 de 2001,  que trata de la acción de repetición  y del llamamiento en garantía, cuando por una errónea actuación registral se conlleve a la Entidad a una demanda condenatoria.

 

 

            NOTA: Se anexa texto de las normas mencionadas

 

 

EUGENIO GIL GIL

Superintendente de Notariado y Registro

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANEXOS

 

 

 

REQUISITOS DE LA PETICIÓN:

 

Si la actuación no se ha iniciado oficiosamente o en cumplimiento de un deber legal, la petición deberá contener por lo menos:

 

1o) La designación de la autoridad a la que se dirigen;

2o) Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante o apoderado, si es el caso, con indicación del documento de identidad y de la dirección;

3o) El objeto de la petición;

4o) Las razones en que se apoya;

5o) La relación de documentos que se acompañan;

6o) La firma del peticionario, cuando fuere el caso.

 

A la petición escrita se podrá acompañar una copia que, autenticada por el funcionario respectivo, con anotación de la fecha de su presentación y del número y clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor legal del original y se devolverá al interesado. Esta autenticación no causará derecho alguno a cargo del peticionario.

           

 

DESISTIMINETO VOLUNTARIO DE LA PETICION. :

 

Los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones, pero las autoridades podrán continuar de oficio la actuación si la considera necesaria para el interés público; en tal caso, expedirán resolución motivada.

           

PETICIONES INCOMPLETAS :

 

Cuando una petición no se acompañe de los documentos o informaciones necesarias, en el acto de recibo se le indicarán al peticionario los que falten; si insiste en que se radique, se le recibirá la petición dejando constancia expresa de las advertencias que le fueron hechas. Si es verbal, no se le dará trámite

 

INFORMACIÓN  O DOCUMENTOS ADICIONALES

 

Si las informaciones o documentos que proporcione el interesado al iniciar una actuación administrativa no son suficientes para decidir, se le requerirá, por una sola vez, con toda precisión y en la misma forma verbal o escrita en que haya actuado, el aporte de lo que haga falta. Este requerimiento interrumpirá los términos establecidos para que las autoridades decidan. Desde el momento en que el interesado aporte nuevos documentos o informaciones con el propósito de satisfacer el requerimiento, comenzarán otra vez a correr los términos pero, en adelante, las autoridades no podrán pedir más complementos, y decidirán con base en aquello de que dispongan. (art. 12 C..C.A)

 

 

 

           

DESISTIMIENTO LEGAL DE LA PETICIÓN

 

Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud si hecho el requerimiento de completar los requisitos, los documentos o las informaciones de que tratan los dos artículos anteriores, no da respuesta en el término de dos (2) meses. Acto seguido se archivará el expediente, sin perjuicio de que el interesado presente posteriormente una nueva solicitud.

           

CITACIÓN DE TERCEROS

 

Cuando de la misma petición o de los registros que lleve la autoridad, resulte que hay terceros determinados que pueden estar directamente interesados en las resultas de la decisión, se les citará para que puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos. La citación se hará por correo a la dirección que se conozca si no hay otro medio más eficaz

 

En el acto de citación se dará a conocer claramente el nombre del peticionario y el objeto de la petición.

Si la citación no fuere posible, o pudiere resultar demasiado costosa o demorada, se hará la publicación de que trata el artículo siguiente.

           

PUBLICIDAD DE LA PETICIÓN A TERCEROS NO DETERMINADOS

 

 Cuando de la misma petición aparezca que terceros no determinados pueden estar directamente interesados o resultar afectados con la decisión, el texto o un extracto de aquella que permita identificar su objeto, se insertará en la publicación que para el efecto tuviere la entidad, o en un periódico de amplia circulación nacional o local, según el caso.

           

COSTO DE LAS CITACIONES Y PUBLICACIONES

 

Los funcionarios no podrán exigir a los particulares constancias, certificaciones o documentos que ellos mismos tengan  o que puedan conseguir en los archivos de la entidad. (Ultimo inciso art. 10 C.C.A.)

 

FUNCIONARIO INCOMPETENTE 

 

Si el funcionario a quien se dirige la petición, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuación administrativa, no es el competente, deberá informarlo en el acto al interesado, si éste actúa verbalmente; o dentro del término de diez (10) días, a partir de la recepción si obró por escrito; en este último caso el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término, al competente, y los términos establecidos para decidir se ampliarán en diez (10) días.

 

FORMACIÓN Y EXAMEN DE LOS EXPEDIENTES

 

Cuando hubiere documentos relacionados con una misma actuación o con actuaciones que tengan el mismo efecto, se hará con todos un solo expediente al cual se acumularán, de oficio o a petición de interesado, cualesquiera otros que se tramiten ante la misma autoridad y  tengan relación íntima con él para evitar decisiones contradictorias.

Si los documentos se tramitaren ante distintas autoridades, la acumulación se hará en aquella en que se inició primero una actuación. Si alguna se opone podrá acudirse, sin más trámite, al proceso de definición de competencias.

 

Cualquier persona tendrá derecho a examinar los expedientes en el estado en que se encuentren, y de obtener copias y certificaciones sobre los mismos, que se entregarán en plazo no mayor de tres (3) días. Con los documentos, que por mandato de la Constitución Política o de la Ley tengan carácter de reservados y obren dentro de un expediente, se hará cuaderno separado.

           

PRUEBAS 

 

Durante la actuación administrativa se podrán pedir y decretar pruebas y allegar informaciones, sin requisitos ni términos especiales, de oficio o a petición del interesado.

           

ADOPCIÓN DE DECISIONES  

 

Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares.

En la decisión se resolverán todas las cuestiones planteadas, tanto inicialmente como durante el trámite.

 

Cuando el peticionario no fuere titular del interés necesario para obtener lo solicitado o pedido, las autoridades negarán la petición y notificarán esta decisión a quienes aparezcan como titulares del derecho invocado, para que puedan hacerse parte durante la vía gubernativa, si la hay. Las notificaciones se harán conforme lo dispone el capítulo X de este título.

           

NOTIFICACIÓN PERSONAL

 

Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado.

Si la actuación se inició por petición verbal, la notificación personal podrá hacerse de la misma manera.

 

Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquel haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito. La constancia del envío de la citación se anexará al expediente. El envío se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto.

No obstante lo dispuesto en este artículo, los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación.

 

Al hacer la notificación personal se entregará al notificado copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión, si ésta es escrita.

En la misma forma se harán las demás notificaciones previstas en la parte primera de este Código.

           

NOTIFICACIÓN POR EDICTO 

 

Si no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de cinco (5) días del envío de la citación, se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho, por el término de diez (10) días, con inserción de la parte resolutiva de la providencia.

           

PUBLICIDAD   DE LA DECISIÓN A TERCEROS

 

Cuando, a juicio de las autoridades, las decisiones afecten en forma directa e inmediata a terceros que no hayan intervenido en la actuación, ordenarán publicar la parte resolutiva, por una vez, en el Diario Oficial, o en el medio oficialmente destinado para estos efectos, o en un periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expidió las decisiones.

 

INFORMACIÓN  SOBRE RECURSOS

 

En el texto de toda notificación o publicación se indicarán los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se trate, las autoridades ante quienes deben interponerse, y los plazos para hacerlo.

           

FALTA O IRREGULARIDAD  DE LAS NOTIFICACIONES

 

Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga con ella o utilice en tiempo los recursos legales.

 

Tampoco producirán efectos legales las decisiones mientras no se hagan las publicaciones respectivas en el caso del artículo 46.

           

SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO 

 

Transcurrido un plazo de tres meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que ésta es negativa.

La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades ni las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos de la vía gubernativa con fundamento en él, contra el acto presunto