INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA No. 01-49

 

 

DE: SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO

 

PARA: REGISTRADORES DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DEL PAIS

 

TEMA: AUTORIZACIÓN A REGISTRADORES  DE INSTRUMENTOS PUBLICOS  PARA FIRMAR REGISTROS QUE NO FUERON SUSCRITOS ANTERIORMENTE.

 

FECHA: 25 de Octubre de 2001

 

Con fundamento en el artículo 36 del Decreto Ley 1250 de 1970, me permito solicitarles,  que,  con antelación  a la solicitud que les corresponde  hacer  ante esta Superintendencia,  relacionada  con la petición de autorización  para firmar aquellas inscripciones o constancias de registro  que no fueron suscritos por el Registrador que entonces  ejercía el cargo,  es de su responsabilidad  evaluar  si tales inscripciones  cumplieron con los requisitos para ser inscritos en el registro de Instrumentos Públicos.

 

Por lo tanto, si una vez  realizado  el estudio  cuidadoso se concluye  que tales inscripciones  reúnen las exigencias legales, se debe expedir,  conjuntamente  con la petición, un certificado con destino a esta Superintendencia  donde  se haga constar los datos precisos del registro, un análisis  de si  el registro reúne los requisitos  y formalidades  para su inscripción y  una explicación sucinta de cual  fue la razón  para que no se hubiere  firmado  en su momento.

 

Con los documentos enunciados  esta Superintendencia  estudiará  la petición correspondiente y,  si la encuentra ajustada  a  Derecho, proyecta el respectivo  acto  administrativo  donde se autoriza  al Registrador  para que bajo su responsabilidad  suscriba el registro.

 

Una vez  expedida la resolución autorizando  la suscripción del registro,  se debe dejar  constancia en los respectivos libros  del número  y fecha  de ésta.

 

 

EUGENIO GIL GIL

Superintendente de Notariado y Registro