INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA No. 01-49
DE: SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO
PARA: REGISTRADORES DE INSTRUMENTOS PUBLICOS
DEL PAIS
TEMA: AUTORIZACIÓN A REGISTRADORES
DE INSTRUMENTOS PUBLICOS PARA
FIRMAR REGISTROS QUE NO FUERON SUSCRITOS ANTERIORMENTE.
FECHA:
25 de Octubre de 2001
Con fundamento en el artículo 36 del Decreto Ley 1250 de 1970, me
permito solicitarles, que, con antelación a la solicitud que les corresponde hacer
ante esta Superintendencia,
relacionada con la petición de
autorización para firmar aquellas inscripciones
o constancias de registro que no fueron
suscritos por el Registrador que entonces
ejercía el cargo, es de su
responsabilidad evaluar si tales inscripciones cumplieron con los requisitos para ser
inscritos en el registro de Instrumentos Públicos.
Por lo tanto, si una vez
realizado el estudio cuidadoso se concluye que tales inscripciones reúnen las exigencias legales, se debe
expedir, conjuntamente con la petición, un certificado con destino a
esta Superintendencia donde se haga constar los datos precisos del registro,
un análisis de si el registro reúne los requisitos y formalidades para su inscripción y una explicación sucinta de cual fue la razón
para que no se hubiere firmado en su momento.
Con los documentos enunciados
esta Superintendencia
estudiará la petición correspondiente
y, si la encuentra ajustada a
Derecho, proyecta el respectivo
acto administrativo donde se autoriza al Registrador para que bajo su responsabilidad suscriba el registro.
Una vez expedida la resolución
autorizando la suscripción del
registro, se debe dejar constancia en los respectivos libros del número
y fecha de ésta.
EUGENIO GIL GIL
Superintendente de Notariado y Registro