DE:
SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO
PARA:
NOTARIOS Y REGISTRADORES DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS
TEMA:
PARQUES NACIONALES NATURALES: Son bienes de Dominio
Públicos.
FECHA: JUNIO 8 DE 2001
Como es del conocimiento de ustedes, el artículo 42 del Decreto-Ley 2811 de 1974 o Código Nacional de Recursos Renovables, declaró de dominio público todos los Recursos Naturales Renovables, por constituir patrimonio Ecológico del Estado, incluido en este concepto los parques naturales. Se trata de aquellas zonas determinadas y delimitadas por el Gobierno Nacional para proteger al máximo su preservación y manejo; y, consecuentemente, evitar abusos en el ejercicio de la propiedad privada.
Pero con
antelación, fue la ley 2ª de 1959, la que en su artículo 14 declaró de utilidad
pública las zonas que se establecieron como:
“Parques Nacionales Naturales”
autorizando al igual que el artículo 335 del Decreto – Ley 2811 de 1974, la
expropiación de tierras o mejoras de propiedad privada que se ubicaran en ellas.
Ello denota una característica propia, como la resaltada, de la legislación
sobre preservación de los recursos naturales renovables y la protección del
medio ambiente, además de la inherente a la de interés
social.
Es la
propia Constitución Política la que determina que el interés privado debe ceder
al interés público o social, cuando resulten en conflicto los derechos de los
particulares con la necesidad reconocida en una ley expedida por motivo de
utilidad pública o interés social; y se le asigna a la propiedad privada una
función ecológica como inherente de la social, además de tornarlos en
inalienables, imprescriptibles e inembargables, entre otros a los bienes de uso
público y los parques naturales.
Estos
criterios en consonancia con los establecidos por los artículos 1521 y
siguientes, y 1740 y siguientes del Código Civil, relacionados con el objeto o
causa ilícitos, generadores de nulidad absoluta que vicia aquellos negocios que
afectan los intereses del orden público, llevan a este despacho a recordarles la
prohibición para autorizar y registrar escrituras públicas relacionadas con
predios ubicados al interior de áreas del Sistema de Parques Nacionales
Naturales, salvo las excepciones
establecidas en
Sin
embargo debe recordarse –de la misma manera- que al igual que el Ministerio del
Medio Ambiente, las Corporaciones Autónomas Regionales, los Departamentos, los
Distritos, los Municipios,
Los
Municipios planifican el desarrollo ambiental de su territorio y emiten normas
para preservar y defender su patrimonio ecológico y cultural. De acuerdo con
De ahí
que sea necesario orientarlos en el sentido que, tratándose de estos entes en el
ejercicio de funciones relacionadas con la defensa y protección del medio
ambiente dentro de su ámbito territorial, los actos correspondientes a
materializar por escritura pública para esos fines, no se encuentran incursos en
las prohibiciones establecidas constitucional y legalmente.
Espero
la colaboración de ustedes en la adopción de medidas tendientes a la estricta
observancia de este instructivo.
El
presente instructivo deroga las instrucciones administrativas números 10 de 1995
y 13 de 1999.
Superintendente
de Notariado y Registro