INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA No. 01-34

 

 

DE: SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO

 

PARA: NOTARIOS Y REGISTRADORES DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS

 

TEMA: PARQUES NACIONALES NATURALES: Son bienes de Dominio Públicos.

 

FECHA: JUNIO 8 DE 2001

 

Como es del conocimiento de ustedes, el artículo 42 del Decreto-Ley 2811 de 1974 o Código Nacional de Recursos Renovables, declaró de dominio público todos los Recursos Naturales Renovables, por constituir patrimonio Ecológico del Estado, incluido en este concepto los parques naturales. Se trata de aquellas zonas determinadas y delimitadas por el Gobierno Nacional para proteger al máximo su preservación y manejo; y, consecuentemente, evitar abusos en el ejercicio de la propiedad privada.

 

Pero con antelación, fue la ley 2ª de 1959, la que en su artículo 14 declaró de utilidad pública las zonas que se establecieron como:

 

Parques Nacionales Naturales” autorizando al igual que el artículo 335 del Decreto – Ley 2811 de 1974, la expropiación de tierras o mejoras de propiedad privada que se ubicaran en ellas. Ello denota una característica propia, como la resaltada, de la legislación sobre preservación de los recursos naturales renovables y la protección del medio ambiente, además de la inherente a la de interés social.

 

Es la propia Constitución Política la que determina que el interés privado debe ceder al interés público o social, cuando resulten en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad reconocida en una ley expedida por motivo de utilidad pública o interés social; y se le asigna a la propiedad privada una función ecológica como inherente de la social, además de tornarlos en inalienables, imprescriptibles e inembargables, entre otros a los bienes de uso público y los parques naturales.

 

Estos criterios en consonancia con los establecidos por los artículos 1521 y siguientes, y 1740 y siguientes del Código Civil, relacionados con el objeto o causa ilícitos, generadores de nulidad absoluta que vicia aquellos negocios que afectan los intereses del orden público, llevan a este despacho a recordarles la prohibición para autorizar y registrar escrituras públicas relacionadas con predios ubicados al interior de áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, salvo las excepciones  establecidas en la Ley.

 

Sin embargo debe recordarse –de la misma manera- que al igual que el Ministerio del Medio Ambiente, las Corporaciones Autónomas Regionales, los Departamentos, los Distritos, los Municipios, la Areas Metropolitanas y las Entidades Territoriales Indígenas son autoridades del Sistema Nacional Ambiental y cumplen el papel de principales ejecutores de normas, políticas y programas establecidos por la ley 99 de 1993 o el Ministerio del ramo.

 

Los Municipios planifican el desarrollo ambiental de su territorio y emiten normas para preservar y defender su patrimonio ecológico y cultural. De acuerdo con la Ley 99 de 1993, se encuentran facultados para ejecutar programas y políticas ambientales de carácter nacional, para ejecutar planes de orden municipal  y para colaborar con las Corporaciones Autónomas Regionales en la elaboración de planes regionales  y ejecución de programas, proyectos y tareas para la conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables; y en ese orden de ideas pueden llegar a sentir la necesidad de adquirir predios ubicados al interior de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales para el desarrollo propio de sus actividades en este campo.

 

De ahí que sea necesario orientarlos en el sentido que, tratándose de estos entes en el ejercicio de funciones relacionadas con la defensa y protección del medio ambiente dentro de su ámbito territorial, los actos correspondientes a materializar por escritura pública para esos fines, no se encuentran incursos en las prohibiciones establecidas constitucional y legalmente.

 

Espero la colaboración de ustedes en la adopción de medidas tendientes a la estricta observancia de este instructivo.

 

El presente instructivo deroga las instrucciones administrativas números 10 de 1995 y 13 de 1999.

 

EUGENIO GIL GIL

Superintendente de Notariado y Registro