INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA NO. 01-25

 

 

DE: SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO

 

PARA: NOTARIOS Y REGISTRADORES DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DEL PAIS

 

TEMA: LOS HUMEDALES Y SUS CARACTERISTICAS: ENAJENABILIDAD

 

FECHA: JUNIO 8 DE 2001

 

No es por el simple significado de terrenos húmedos que su mismo nombre traduce, sino por lo representativo de ello en materia ambiental y las implicaciones   de tipo ecológico, la razón por la cual me dirijo a ustedes para hacer referencia a los humedales, recordar su naturaleza, el tratamiento jurídico que les corresponde, las limitaciones frente a ellos en el tráfico comercial y, con esos temas, el ejercicio del control de legalidad que a ustedes les corresponde frente a  actos de disposición de terrenos en los cuales se encuentren ubicados.

 

Conocido es que los bienes del Estado reciben la denominación de bienes de uso público y bienes fiscales, según su uso pertenezca o no a los habitantes del territorio, salvo los ríos y aguas que corren por cauces naturales cuando nacen y mueren dentro de una misma heredad, que son de dominio privado del respectivo dueño.

 

Desde el punto de visto constitucional, los bienes de uso público reciben un tratamiento básico al ser considerados como inalienables, imprescriptibles e inembargables,  y determinados como pertenecientes a la Nación  todos aquellos que forman parte del territorio. Implica ello, que no pueden ser objeto de apropiación, aunque sí de uso legítimo  por todos los habitantes del territorio; y que el hecho de la posesión no es apto para generar declaración judicial de pertenencia que favorezca a terceros.

 

Los humedales forman parte del sistema hídrico; y su tendencia de prevención de inundaciones, de geoforma reguladora de niveles freáticos, sin perjuicio de su riqueza animal y vegetal, los torna en recursos naturales de primer orden, como quiera que se encuentran destinados al cumplimiento de una función reguladora del medio ambiente; obvio es, entonces, que sean considerados bienes de uso público.

 

Sin embargo, es preciso advertir que lo son propiamente y merecen tratamiento como tales los de dominio de la República o con carácter fiscal. Los que existen en terrenos de propiedad privada se encuentran sujetos a la función social y ecológica inherentes a esta clase de dominio y a ceder al interés público o social, en el evento de mediar conflicto. Aquí, la declaratoria de reserva ecológica o ambiental, es el instrumento que convierte el humedal en un bien de uso público, con las consecuencias que ello representa.

 

La declaratoria de reserva ecológica o ambiental, está proyectada a restringir del uso a particulares un determinado recurso natural, fundamentalmente, cuando corresponda a propiedad privada, según términos del artículo 47 del Decreto-Ley 2811 de 1974 o Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de  Protección al Medio Ambiente.

 

 Por ser los humedales  bienes de uso público, respecto de ellos  se debe tener en cuenta lo siguiente:

 

1.             Si sobre  el humedal no existen derechos de dominio privado al momento de decláralo como tal, los derechos quedan limitados en razón  de su inalienabilidad, imprescriptibilidad,  e  inembargabilidad ya mencionados, por ende  tampoco puede mediar en este evento, justo titulo. La celebración  de cualquier  contrato  de disposición comportará objeto ilícito  y estará viciada de nulidad absoluta.

2.             Si el humedal se forma después, cuando ya existen  derechos de dominio privado,  la limitación es para el uso, el goce y la explotación.

 

Corolario de lo expuesto,  son las siguientes proposiciones:

-          Como norma general, los humedales son bienes de uso público. Si son parte integrante de predios de propiedad privada pueden ser objeto de limitación por parte de la autoridad competente  tendiente  a su conservación.

-          Se encuentran constituidos jurídicamente como bienes de uso público, cuando conforman reservas naturales de agua,  participando de la inalienabilidad e imprescriptibilidad que les otorga el artículo 63 de la Constitución Política. En el evento de  ubicarse en predios de propiedad privada,  deben preservarse  por motivos de utilidad pública, en virtud del principio según el cual el interés privado debe ceder ante el interés público o social, constitucionalmente consagrado.

-          La figura de los derechos adquiridos es incompatible con el carácter de bienes de uso público de los humedales, salvo que una vertiente nazca y muera dentro de una misma propiedad.

-          Por lo demás, frente a los derechos privados, las entidades públicas disponen de mecanismos para restitución y defensa de los recursos naturales, tales como la negociación directa para efectos de su compraventa, la expropiación y limitación de la propiedad privada.

 

 En este orden de ideas, con fundamento en las razones que han sido expuestas, me permito recordarles la inmensa responsabilidad que les asiste, frente a la celebración de los interesados y la autorización de su parte, de actos jurídicos de disposición o afectación en cualquiera de sus formas, o de limitación del dominio de estos bienes en cuanto al ejercicio del control de legalidad a que se encuentran obligados.

 

Por lo anterior,  el acto administrativo mediante el cual se declara como humedal un terreno,  debe contener los requisitos exigidos en el artículo 52 del decreto 1250 de 1970 para proceder a su inscripción en el registro de instrumentos públicos cuando el organismo competente así lo exija.

 

Esta instrucción  deroga  la 22 de 1995.

 

EUGENIO GIL GIL

Superintendente de Notariado y Registro