INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA NO. 01-25
DE: SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO
PARA: NOTARIOS Y REGISTRADORES DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DEL PAIS
TEMA:
LOS HUMEDALES Y SUS CARACTERISTICAS: ENAJENABILIDAD
FECHA:
JUNIO 8 DE 2001
No es por el simple significado de terrenos húmedos
que su mismo nombre traduce, sino por lo representativo de ello en materia
ambiental y las implicaciones de tipo
ecológico, la razón por la cual me dirijo a ustedes para hacer referencia a los
humedales, recordar su naturaleza, el tratamiento jurídico que les corresponde,
las limitaciones frente a ellos en el tráfico comercial y, con esos temas, el
ejercicio del control de legalidad que a ustedes les corresponde frente a actos de disposición de terrenos en los
cuales se encuentren ubicados.
Conocido es que los bienes del Estado reciben la denominación de bienes
de uso público y bienes fiscales, según su uso pertenezca o no a los habitantes
del territorio, salvo los ríos y aguas que corren por cauces naturales cuando
nacen y mueren dentro de una misma heredad, que son de dominio privado del
respectivo dueño.
Desde el punto de visto constitucional, los bienes de uso público
reciben un tratamiento básico al ser considerados como inalienables,
imprescriptibles e inembargables, y
determinados como pertenecientes a
Los humedales forman parte del sistema hídrico; y su tendencia de
prevención de inundaciones, de geoforma reguladora de
niveles freáticos, sin perjuicio de su riqueza animal y vegetal, los torna en
recursos naturales de primer orden, como quiera que se encuentran destinados al
cumplimiento de una función reguladora del medio ambiente; obvio es, entonces,
que sean considerados bienes de uso público.
Sin embargo, es preciso advertir que lo son propiamente y merecen
tratamiento como tales los de dominio de
La declaratoria de reserva ecológica o ambiental, está proyectada a
restringir del uso a particulares un determinado recurso natural,
fundamentalmente, cuando corresponda a propiedad privada, según términos del
artículo 47 del Decreto-Ley 2811 de 1974 o Código Nacional de Recursos
Naturales Renovables y de Protección al
Medio Ambiente.
Por ser los humedales bienes de uso público, respecto de ellos se debe tener en cuenta lo siguiente:
1.
Si sobre el humedal no existen derechos de dominio
privado al momento de decláralo como tal, los derechos quedan limitados en
razón de su inalienabilidad,
imprescriptibilidad, e inembargabilidad ya
mencionados, por ende tampoco puede
mediar en este evento, justo titulo. La celebración de cualquier
contrato de disposición
comportará objeto ilícito y estará
viciada de nulidad absoluta.
2.
Si el humedal se forma después,
cuando ya existen derechos de dominio
privado, la limitación es para el uso,
el goce y la explotación.
Corolario de lo expuesto, son
las siguientes proposiciones:
-
Como norma general, los humedales
son bienes de uso público. Si son parte integrante de predios de propiedad
privada pueden ser objeto de limitación por parte de la autoridad
competente tendiente a su conservación.
-
Se encuentran constituidos jurídicamente
como bienes de uso público, cuando conforman reservas naturales de agua, participando de la inalienabilidad e
imprescriptibilidad que les otorga el artículo 63 de
-
La figura de los derechos
adquiridos es incompatible con el carácter de bienes de uso público de los
humedales, salvo que una vertiente nazca y muera dentro de una misma propiedad.
-
Por lo demás, frente a los
derechos privados, las entidades públicas disponen de mecanismos para
restitución y defensa de los recursos naturales, tales como la negociación
directa para efectos de su compraventa, la expropiación y limitación de la
propiedad privada.
En este orden de ideas, con
fundamento en las razones que han sido expuestas, me permito recordarles la
inmensa responsabilidad que les asiste, frente a la celebración de los
interesados y la autorización de su parte, de actos jurídicos de disposición o
afectación en cualquiera de sus formas, o de limitación del dominio de estos
bienes en cuanto al ejercicio del control de legalidad a que se encuentran
obligados.
Por lo anterior, el acto administrativo mediante el cual se
declara como humedal un terreno, debe
contener los requisitos exigidos en el artículo 52 del decreto 1250 de 1970 para
proceder a su inscripción en el registro de instrumentos públicos cuando el
organismo competente así lo exija.
Esta instrucción deroga la 22 de 1995.
EUGENIO GIL GIL
Superintendente de Notariado y Registro