INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA No.  44

 

DE: SUPERINTENDENCIA  DE NOTARIADO Y REGISTRO

 

PARA: NOTARIOS Y REGISTRADORES DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS

 

TEMA: VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL

 

SUBTEMAS: 

 

A) LEY  388  DE  1997  “POR  LA CUAL SE MODIFICA LA  LEY 9ª DE

1989, Y LA LEY 3ª DE 1991 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”

B) INSTITUTO   NACIONAL   DE   VIVIENDA   DE    INTERÉS SOCIAL  Y 

REFORMA URBANA “INURBE”.

C) IMPOSICIÓN DE   SELLO   VIVIENDA   DE  INTERÉS SOCIAL EN LAS

ESCRITURAS PÚBLICAS- PRIORIDAD EN EL TRÁMITE DE INSCRIPCIÓN

DE DOCUMENTOS.

d)   FORMULARIO DE CALIFICACIÓN- DECRETO 2150 DE 1996.

e)  CONSTITUCIÓN DE PATRIMONIO DE FAMILIA.

 

FECHA: JUNIO 8 DE 2001

 

Respetados Doctores:

 

Por considerarlo esencial dentro de la delicada actividad que ustedes desarrollan y porque es del ámbito propio de las funciones adscritas a la Superintendencia de Notariado y Registro el de velar por una adecuada y eficaz prestación de los servicios a su cargo, impartiéndole las instrucciones del caso sobre la aplicación y el conocimiento de las normas que rigen el ejercicio de sus funciones, debo dirigirme a Ustedes para comunicarles algunas pautas en relación con el tema que es motivo de este instructivo.

 

a)  Ley 388  de 1997  “Ley de Desarrollo Territorial” “Por la cual se   modifica la Ley 9ª de 1989 y la Ley  de 1991 y se dictan otras disposiciones”.

 

 

Artículo 13. - Ley 9 de 1989. Incisos 2º, 3º y 4º  Derogados por el Artículo 138 de la Ley de Desarrollo Territorial, el inciso 5º establecía:

 

“El oficio que disponga una adquisición será inscrito por la entidad adquirente en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes   a   su notificación. Los inmuebles así afectados quedarán fuera del comercio a partir de la fecha de la inscripción, y mientras subsista, ninguna autoridad podrá conceder licencia de construcción, de urbanización, o permiso de funcionamiento por primera vez para cualquier establecimiento industrial o comercial sobre el inmueble objeto de la oferta de compra. Los que se expidan no obstante esta prohibición serán nulos de pleno derecho”.

 

Artículo 14. -  Ley 9a de 1989 Modificado  por  el Artículo 34 de la Ley 3ª de 1991, en el siguiente sentido:

 

Inciso 2º. –“ Otorgada  la  escritura  pública  de  compraventa, ésta se inscribirá con prelación sobre cualquier otra inscripción solicitada, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, previa cancelación de la inscripción a la cual se refiere el artículo 13 de la presente ley”.

 

Inciso 3º.“ Realizada la entrega real y material del inmueble a la entidad adquirente, el pago del precio se efectuará en los términos previstos en el contrato. El cumplimiento de la obligación de transferir el dominio se acreditará mediante copia de la escritura pública de compraventa debidamente inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria en el cual conste que se ha perfeccionado la enajenación del inmueble, libre de todo gravamen o condición, sin perjuicio de que la entidad adquirente se subrogue en la hipoteca existente”.

 

Artículo15. – Ley 9 de 1989 Inciso 1°, sustituido por los incisos 2º y 3º del Artículo 61 de la Ley de Desarrollo Territorial.

 

Inciso 4º “ El ingreso obtenido por la enajenación de los inmuebles a los cuales se refiere la   presente ley no constituye, para fines tributarios, renta gravable ni ganancia  ocasional, siempre y cuando la negociación se produzca por la vía de la  enajenación voluntaria”. Declarado inexequible por la C. S. J. Por sentencia del 1º de febrero de 1990.

 

Artículo 44.   Ley 9 de 1989.Derogado por el numeral 1º del artículo 138 de la Ley de Desarrollo territorial. Sustituido por el artículo 91 de la Ley de Desarrollo Territorial.

 

Artículo 91. – Concepto de Vivienda de Interés Social. El artículo 44 de la Ley 9ª de 1989 quedará así:

 

“ Se entiende por viviendas de interés social aquellas que se desarrollen para garantizar el derecho a la vivienda de los hogares de menores ingresos. En cada Plan Nacional  de Desarrollo el Gobierno Nacional establecerá el tipo y precio máximo de las soluciones destinadas a estos hogares teniendo en cuenta, entre otros aspectos, las características del déficit habitacional, las posibilidades de acceso al crédito de los hogares, las condiciones de la oferta, el monto de  recursos de créditos disponibles por parte del sector financiero y la suma de fondos del estado destinado a los programas de vivienda.

En todo caso, los recursos en dinero o en especia que destine el Gobierno Nacional, en desarrollo de obligaciones legales, para promover la vivienda de interés social se dirigirá prioritariamente a atender la población más pobre del país, de acuerdo con los indicadores de necesidades básicas insatisfechas y los resultados de los estudios de ingresos y gastos”.

Parágrafo 1º ” Las disposiciones expedidas por el Gobierno nacional en ejercicio de la potestad reglamentaria del presente artículo que hagan referencia a ciudades con más de quinientos mil (500.000) habitantes, serán aplicables a los municipios aledaños dentro de su área de influencia y hasta una distancia no mayor de cincuenta (50) kilómetros de los límites del perímetro urbano de la respectiva ciudad, que evidencie impactos directos en la demanda de suelo e inmuebles urbanos, derivados de un elevado grado de accesibilidad e interrelaciones económicas y sociales, lo mismo que a los demás municipios que integren el área metropolitana, cuando fuere el caso”.

Parágrafo 2º El precio de este tipo de viviendas corresponderá al valor de las mismas en la fecha de su adquisición o adjudicación”.   

“Artículo 134. TRANSITORIO. La definición de vivienda de interés social contenida en la Ley 9ª de 1989 continuará vigente hasta que se expida el próximo Plan Nacional de Desarrollo. En Particular esta transición se aplicará a la calificación de programas para efectos de financiación o subsidios de vivienda y los procesos de pertenencia y demás mecanismos para su legalización o regularización urbanística”.

 

En relación con este tema es importante destacar el Concepto No. 0390952 de  fecha 15 de Mayo de 2001 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, que sobre el particular precisa:

 

“ El Gobierno, mediante el Decreto 406 de marzo 14 de 2001, artículos 26 y siguientes, ha reglamentado, en función de lo dispuesto por el parágrafo segundo del artículo 850 del Estatuto Tributario, adicionado por la Ley 633 de 2000, lo siguiente:

 

“.. es vivienda de interés social la solución de vivienda que se desarrolla para garantizar el derecho a la vivienda de los hogares de menores ingresos de los estratos 1 y 2, cuyo precio de adquisición o adjudicación se encuentre comprendido dentro de los siguientes rangos:

 

a)       Inferior o igual a cien (100) salarios mínimos legales mensuales en ciudades con 100.000 habitantes o menos.

b)      Inferior o igual a ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales con ciudades de más de 100.000 habitantes y menos de 500.000 habitantes.

c)       Inferior o igual a ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos legales mensuales en ciudades con más de 500.000 habitantes”.

 

Es claro que este decreto retorna los términos de la Ley 9 de 1989 en cuento a valores en relación con el número de habitantes del Municipio donde está situada la vivienda y agrega la condición de tratarse de hogares de menores ingresos de los estratos 1 y 2.

Aunque este decreto expresamente dice referirse al derecho de devolución del IVA pagado por materiales de construcción de VIS, sin embargo está formulando una precisión directa del concepto mismo de vivienda de interés social, dentro de la finalidad propuesta en el artículo 41 de la Ley 388 de 1997”

 

Artículo 45. - Ley 9a de 1989 Subrogado   por  el  artículo  6 de la ley 3ª de 1991.

“Con el objeto de sanear la titulación de la vivienda de interés social, el otorgamiento, la autorización y el registro de cualquier escritura pública de compraventa o de hipoteca de una vivienda de interés social no requerirá:

a) Ningún comprobante de paz y salvo o declaración fiscal, excepto el paz y salvo Municipal si la propiedad figura en el catastro;

b) El pago del impuesto de timbre y el pago de retenciones en la fuente;

c) La presentación de la tarjeta o libreta militar;

Los requisitos a) y b) de que trata el artículo siguiente”.

 

Parágrafo.” En los casos de legalización de la vivienda de interés social no se requerirá el permiso de enajenación de inmuebles”.

 

Artículo 95. - Ley 338 de 1997.    Transferencia   de   inmuebles. Todas     las

asignaciones de subsidio familiar de vivienda en terrenos y las cesiones de que trata el artículo 58 de la Ley 9ª de 1989, que realicen las entidades públicas se efectuarán mediante resolución administrativa, la cual constituirá título de dominio y una vez inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos será plena prueba de la propiedad.

 

En todo caso, los inmuebles cuya propiedad se  adquiera conforme a lo dispuesto  por el artículo 58 de la Ley 9ª de 1989, tendrán las mismas limitaciones establecidas en la Ley 3ª de 19991 para las viviendas adquiridas o mejoradas con el subsidio familiar de vivienda”.

  

Artículo 59. -  Ley 9a de 1989. Subrogado por el artículo 37 de la Ley 3ª de 1991. Los créditos de largo plazo que otorguen las instituciones financieras, para la adquisición, construcción, mejora o subdivisión de vivienda no podrán contener exigencias o contraprestaciones de ningún tipo, salvo las que expresamente autorice la Superintendencia Bancaria para el ahorro contractual de que trata el   artículo 122 de la presente ley.

 

En los seguros que se pacten sobre el bien hipotecado el valor asegurado no   podrá sobrepasar el de la parte destructible del inmueble; y en los seguros de   vida del deudor, el valor asegurado no excederá el del saldo insoluto del crédito. En todos los casos el deudor deberá recibir un certificado individual y copia de  las condiciones del contrato de seguro con la estipulación de la tarifa aplicable.

 

La factura de cobro del crédito presentará por separado y en moneda corriente la liquidación de las primas como obligación independiente de los cobros referentes al crédito de largo plazo.

 

Todos los comprobantes expedidos al deudor y las comunicaciones informativas referentes al desarrollo del crédito deberán expresarse en moneda corriente.

Antes de iniciarse el proceso ejecutivo, el acreedor no podrá rechazar abonos  con el fin de impedir la reducción de su cuantía en mora, para evitar tal efecto, el deudor podrá acudir al procedimiento de pago por consignación extrajudicial  previsto en el Código de Comercio. En todo caso la aplicación del respectivo  abono se hará de conformidad con las normas legales vigentes.

 

Artículo 61. -  Ley 9a de 1989. Modificado por  el  artículo 39 de la Ley 3ª de 1991.

“Las entidades que otorguen financiación para la construcción, adquisición, mejora o subdivisión de vivienda de interés social, podrán aceptar como garantía de los créditos que concedan, la prenda de las mejoras que el beneficiario haya realizado o realice en el futuro sobre inmuebles respecto de los cuales no pueda acreditar su condición de dueño siempre y cuando los haya poseído regularmente por un lapso no inferior a cinco (5) años.

 

El Gobierno dispondrá en el reglamento la forma de realizar el registro de los actos a que se refiere este artículo”.

 

Artículo 64. -  Ley 9a de 1989. Modificado por el artículo 40 de la Ley 3ª de 1991. “El Gobierno Nacional reglamentará las normas mínimas de calidad de la vivienda de interés social, especialmente en cuanto a espacio, servicios públicos y estabilidad de la vivienda.

 

De conformidad con la norma transcrita cesa para el Notario la obligación de exigir la Póliza de Estabilidad y Buena Calidad, en el otorgamiento y autorización de escrituras públicas de venta de vivienda nueva, el cual fue reglamentado por el Decreto 3042 de diciembre 29 de 1989”.

 

Artículo 124. - Ley 9a de 1989.Ultimo Inciso. Modificado  por el artículo 12 de la Ley 2ª de 1991.

 

“Los contratos que se celebren para la adquisición de bienes inmuebles urbanos y suburbanos por el mecanismo de enajenación voluntaria por parte de las entidades públicas en desarrollo de los fines previstos en el artículo 10 estarán sujetos únicamente a los requisitos señalados en la presente ley y disposiciones que la reglamenten”

 

Artículo 400. - Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario)Excepción.” El otorgamiento, la autorización y el registro, de cualquier escritura pública, de compraventa o de hipoteca de una vivienda de interés social de que trata la Ley 9ª de 1989, no requerirá del pago de retenciones en la fuente”.

 

   

b) Instituto   Nacional   de   Vivienda   de    Interés Social y Reforma Urbana “INURBE”.

 

 

Como se les hizo conocer en su oportunidad el Instituto de Crédito Territorial en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 3a de 1991 cambió su denominación por la de Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana  "INURBE" y entre su objeto le señaló lo siguiente:

 

Artículo 11. – “En adelante el Instituto de que trata el artículo anterior tendrá como objeto fomentar las soluciones de vivienda de interés social y promover la aplicación de la Ley 9a de 1989 o las que la modifiquen, adicionen o complementen, para lo cual prestará asistencia técnica y financiera a las administraciones locales y seccionales y las organizaciones populares de vivienda, así como administrará los recursos nacionales del Subsidio Familiar de Vivienda”.

 

Artículo12.- “Para el desarrollo de su objeto el INURBE cumplirá las siguientes  funciones:

 

a) Coordinar sus actividades con las entidades del Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social para el desarrollo de las políticas respectivas y la aplicación de la Reforma Urbana. En especial coordinará con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero los planes de Subsidio Familiar de     Vivienda con los programas de crédito de esa entidad para vivienda rural;

 

b) Administrar los recursos nacionales del Subsidio Familiar de Vivienda en      coordinación con las administraciones locales, para la construcción, adquisición, mejoramiento, reubicación, rehabilitación y legalización de títulos      de la vivienda de interés social, de acuerdo con las normas previstas en el      Capítulo II de la presente Ley;

 

c) Prestar asistencia técnica a los municipios, los distritos especiales, las áreas metropolitanas    y    la    Intendencia    de   San   Andrés  y  Providencia o a las

administraciones seccionales para el desarrollo de las políticas de vivienda de interés social y la aplicación de la reforma urbana;

 

d) Otorgar crédito a Municipios. Fondos de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, organizaciones populares de vivienda y entidades ejecutoras, a través de intermediarios financieros o con garantías bancarias, para el desarrollo de programas de soluciones de vivienda de interés social;

 

e) Otorgar, excepcionalmente, créditos hipotecarios directamente o a través de      intermediarios financieros, o con garantías bancarias, para el desarrollo de      programas de soluciones de vivienda de interés social; o aquellos créditos de     que trata el artículo 119 de la Ley 9a de 1989;

 

f) Fomentar  las  organizaciones  populares de vivienda y prestarles  asistencia  técnica;

 

g) Investigar y desarrollar metodologías y tecnologías apropiadas para la ejecución de los programas de vivienda de interés social y de la Reforma Urbana;

 

Promover y fomentar centros de acopio de materiales de construcción y de      herramientas destinados a soluciones de vivienda de interés social;

 

i)Ejecutar  proyectos  para  el  desarrollo  de  soluciones  de  vivienda  de  interés social dando prioridad a aquellos realizados en asocio de las administraciones locales o de las organizaciones populares de vivienda; y excepcionalmente, realizados directamente por el Instituto mediante expreso encargo de su Junta Directiva, aprobado con el voto favorable e indelegable del Ministerio de Desarrollo.

 

      j) Evaluar, con base en la política de vivienda de interés social, la participación de las Cajas de Compensación Familiar que concurran en la financiación de Subsidio Familiar de Vivienda. El resultado de esta evaluación deberá ser forzosamente tenido en cuenta por la Superintendencia del Subsidio Familiar.

 

k) Continuar desarrollando las funciones propias de Agente Especial en los casos de urbanización objeto de toma de posesión o liquidación previstas en la Ley 66 de 1968;

 

      l) Las demás funciones señaladas por la Ley 9ª de 1989 al Instituto de Crédito

      Territorial;

      

Para el desarrollo de su objeto y el cumplimiento de sus fines, el INURBE podrá celebrar  encargos de gestión, sujeto al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previstos en la Ley  para los establecimientos públicos”.

 

Actualmente el INURBE está encargado de administrar dineros destinados al  Subsidio Familiar de Vivienda, subsidio que se adjudica a los miembros del  hogar beneficiarios de éste. Pues bien, la adjudicación de dicha contribución gratuita la efectúa el INURBE mediante acto administrativo (Resolución), debiendo  aparecer en el texto de la escritura el nombre, apellidos e identificación de todos  los miembros del hogar.

 

Ahora bien, el valor del subsidio se entrega en su totalidad a la Asociación,  Municipio o Fondo de Vivienda proveedor de la solución de vivienda, una vez  se registre la escritura respectiva.

 

En   el   texto   de   la  escritura  correspondiente  se dejará constancia expresa de:

 

1.Que se trata de vivienda de interés social, obtenida con subsidio de  vivienda, el valor del subsidio y la fecha de adjudicación.

 

2. Que el subsidio familiar de vivienda se aplicará al pago del precio de la     solución de vivienda.

 

3. La obligación de los beneficiarios del subsidio de restituirlo a la entidad otorgante, si llegaren a transferir el derecho de dominio de la solución de     vivienda o dejen de residir en ella antes de haber transcurrido cinco (5) años     desde la fecha de entrega del subsidio.

 

4. La obligación de los beneficiarios de restituir el subsidio cuando el INURBE compruebe que hubo falsedad o imprecisión en los documentos presentados     para acreditar los requisitos establecidos para la adjudicación y entrega del     subsidio.

 

Se observa que es objetivo fundamental del INURBE propender y fomentar las soluciones de vivienda de interés social a través de las distintas actividades que cumple en desarrollo de los literales del artículo 12 de la Ley 3a de 1991 transcritos, contribuyendo en esa forma al logro de la política social del Gobierno, cual es el ofrecimiento de vivienda de interés social para las clases menos favorecidas, política ésta, que ha venido implementándose por el Gobierno Nacional con la expedición de disposiciones reglamentarias a la precitada ley, mediante los Decreto 599 y 959 de 1991.

 

 

c)  Imposición     de     Sello    Vivienda    de   Interés   Social en   las   Escrituras Públicas-  Prioridad   en  el  trámite  de   inscripción de Documentos.

 

 

 

Con el interés de coadyuvar en la política de vivienda de interés social del  Gobierno Nacional implementada como es de su conocimiento por las Leyes 9ª  de 1989, 3a de 1991 y Decretos 599 y 959 del mismo año, solicito su colaboración señores Notarios, a fin de facilitar la identificación de aquellas escrituras públicas contentivas de enajenación de viviendas de interés social, imprimiendo un sello visible en la carátula o parte externa de la escritura pública respectiva con la leyenda "Vivienda de interés social".

 

Solicitado el registro o inscripción de un acto de esta naturaleza, el Registrador deberá tramitar sin dilación la escritura correspondiente y anotará en el folio de matrícula inmobiliaria en los casos en que se haya otorgado subsidio, en la casilla "especificación", que se trata por ejemplo, de compraventa, seguido de la nota VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL CON SUBSIDIO FAMILIAR.

 

Lo anterior facilitará igualmente que los Registradores cumplan con la obligación de informar a las entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda, los actos de transferencia de dominio que se hayan registrado sobre las soluciones de vivienda de interés social durante los cinco (5) años siguientes a la fecha de asignado el subsidio, contemplada en el artículo 45 del Decreto 599 de 1991, concordante con el artículo 8° de la Ley 3a de 1991.

 

Esta práctica coadyuva al cumplimiento del mandato previsto en el artículo 13 del nuevo Decreto de tarifas registrales, que dispone para esta clase  de  viviendas,  la aplicación del 50 % de la  tarifa normal vigente.

 

 

d) Formulario  de   Calificación- Decreto  2150  de 1996.

 

 

El artículo 94 del Decreto 2150 de 1995, consagró  que el Notario glosará a la copia notarial de la escritura con destino al registro, un formulario de calificación debidamente diligenciado en el que consten los elementos básicos del negocio jurídico importantes para su inscripción.

 

En el citado artículo, se dispuso que dicho formato se elaborara por la Superintendencia de Notariado y Registro,  el cual se hizo conocer a los señores Notarios  a través de la Instrucción Administrativa No. 13 de marzo 21  de 1996, con aplicación obligatoria e inmediata desde el día 1º de abril de dicho año, información que puede incorporarse previamente al encabezamiento de toda  escritura pública.

 

Entrándose de actos o negocios jurídicos que conlleven al fraccionamiento del predio, o éste se someta al régimen de copropiedad, también se hará referencia al número de unidades inmobiliarias que deberán abrirse por parte de la oficina de registro y así mismo la respectiva nota para aquellos actos relacionados con adquisición de Vivienda de Interés Social.

 

La información requerida deberá incluir:

 

1- Número  de matrícula (s) inmobiliaria (s) y número total de nuevas unidades               

Inmobiliarias por abrir cuando sea del caso.

2-Código Catastral.

3-Ubicación del predio ( Departamento, Municipio, Vereda, Urbano o  Rural ).

4-Datos de la escritura pública: Número y  fecha, Notaría, ciudad  o Municipio.

5-Naturaleza jurídica del acto o negocio y su valor.

6-Personas que intervienen en el acto: nombres, apellidos e  identificación.

7-Firma del Notario.

 

Como quiera que  ha sido voz sentida de los señores Registradores de Instrumentos Públicos el que algunos Notarios han incumplido reiteradamente este mandato, quiero entonces recordarles esta obligación, en el entendido de que su compromiso traerá mayores beneficios a los usuarios del servicio, coadyuva a una mejor prestación  de la función notarial y registral, sumado que con ello, se evita que por parte de esta Entidad se adopten las medidas disciplinarias correspondientes.

 

 

f) Constitución de   Patrimonio de Familia.                       

 

 

En virtud de lo dispuesto en los artículos 60 de la Ley 9ª de 1989 y  38 de la Ley 3ª de 1991: ”En las ventas de vivienda de interés social que hagan entidades públicas de cualquier nivel administrativo y entidades de carácter privado, los   compradores deberán constituir, sin sujeción a las formalidades de procedimiento y cuantías que se prescriben en el Capítulo I de la Ley 70 de 1931, sobre lo que compran, patrimonios de familia no embargables, en el acto de compra, por medio de la escritura que la perfeccione en la forma y condiciones establecidas en los artículos 2°, 4° y 5° de la Ley 91 de 1936”.

 

“El patrimonio de familia es embargable únicamente por la entidad que financie la construcción, mejora o subdivisión de la vivienda”, lo cual permite la inscripción de una segunda hipoteca.

 

Así mismo, de las normas en cita se infiere de manera clara y expresa que, por imperativo legal, es obligatorio constituir patrimonios de familia en las compras de vivienda de interés social. En consecuencia, el compromiso de las Oficinas de Registro es velar porque se cumpla con el mandato establecido en las Leyes 9ª de 1989 y 3ª de 1991, sin que exista fundamento alguno para que este tipo de  escrituras sea devuelto, aduciendo que en el texto de aquellas no aparece consignado el nombre de los hijos de los compradores, toda vez que ninguna de las disposiciones precitadas impone tales exigencias; por el contrario, la Ley 495 de 1999  en su Artículo 2º consagró para la Constitución de Patrimonio de Familia Voluntario:

 

“Numerales a) y b) del artículo 4° de la Ley 70 de 1931 quedará así: Artículo 4o.- El patrimonio de familia puede constituirse a favor:

 

a) De una familia compuesta por un hombre y una mujer mediante matrimonio, o compañero o compañera permanente y los hijos de éstos y aquellos menores de edad.

b) De familia compuesta únicamente por un hombre o una mujer mediante matrimonio por compañero o compañera permanente”.

 

Tampoco habrá lugar a devolución de las referidas escrituras de vivienda de interés social por las Oficinas de Registro cuando el comprador sea persona soltera con o sin hijos.

 

Ante dificultades que se han presentado en algunas notarías para la interpretación y aplicación, que sobre el tema relacionado con la Vivienda de Interés Social,  es importante hacer  las siguientes precisiones:

 

El que una persona natural pueda formar parte del Sistema Nacional de Vivienda  Interés Social, siempre y cuando desarrolle su actividad dentro de los parámetros de  Ley 3ª  de 1991, es una orientación fundada en criterio oficial emitido por el Ministerio  de Desarrollo Económico, Jefe de la Administración en su respectiva dependencia,  formulador de políticas y director de la actividad administrativa en el  área correspondiente; y es del conocimiento de ustedes que los funcionarios públicos  interpretan las leyes por vía de doctrina, de conformidad con lo previsto por el  artículo 26 del Código Civil. Empero, se trata en este evento de un concepto fundado sobre bases legales, como quiera

que el artículo 3 de la Ley 2 de 1991, no tiene en cuenta la calidad del enajenante.

 

Teniendo en cuenta la filosofía de la Ley de Reforma Urbana y de aquella que creó el Sistema de Vivienda de Interés Social, la cuestión relacionada con la constitución del patrimonio de familia previsto por los artículos 60 de la Ley  de 1989 y 38 de la Ley  de 1991 amerita una interpretación extensiva -o analógica- desde el punto de vista del análisis o método lógico como mecanismos instituido para fijar el alcance de la ley. Es decir, que en relación con los compradores, la constitución del patrimonio opera sin sujeción a las formalidades de procedimiento y cuantía establecidas en el Título I de la ley 70 de 1931, aunque en la escritura correspondiente se procederá en las condiciones establecidas por los artículos 2, 4 y 5 de la Ley 91 de 1936.

 

Con el fin de prestarles a nuestros usuarios un mejor servicio, considero conveniente  que en un lugar visible al público se fije un aviso en el que se informe que las escrituras de Hipoteca y de Patrimonio de Familia Inembargable, sólo podrán inscribirse en las Oficinas de Registro, dentro de los noventa (90) días siguientes a su otorgamiento y que de no hacerlo en el término indicado se deberá otorgar una nueva escritura.

 

Igualmente, consignar dentro del texto de las escrituras de Hipoteca y Patrimonio de Familia el término para el registro de acuerdo al artículo 32 del Decreto 1250 de 1970.

 

Registro Parcial de Escrituras que contengan actos de Hipotecas y/ o Patrimonio de Familia inembargable con término vencido. En las escrituras de compraventa donde intervenga la Unidad Administrativa Especial Liquidadora del Instituto de Crédito territorial, que contenga además una hipoteca y/ o un patrimonio de familia inembargable y estos actos no se puedan inscribir por estar vencidos los términos, deben abstenerse de efectuar el registro parcial, a menos que todas las partes que intervengan en este instrumento lo soliciten por escrito.

 

 

En consecuencia se derogan las Instrucciones Administrativas 02,03, 011,012 de 1991; 010, 024 de 1992; 028de 1993; 011, 037 de 1995; 015 de 1997;014  de 1998; 012 de 1999; Circulares  063, 077 de 1997, 070 y 086 de 2000.

 

Atento saludo,

 

              EUGENIO GIL GIL

Superintendente de Notariado y Registro

 

 

 

«DECRETO No. 2056 DE 28 DE NOVIEMBRE DE 1995

 

“Por el cual se modifica el Decreto 756 de 1995”

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE  COLOMBIA

 

En uso de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de la Ley 03 de 1991,

 

DECRETA:

 

ARTICULO PRIMERO: El Artículo 2o. del Decreto 756 del 6 de mayo de 1995, quedará así:

 

BENEFICIARIOS DEL SUBSIDIO EN ESPECIE PARA HABILITACIÓN LEGAL DE TÍTULOS.- El subsidio familiar de vivienda de que trata la Ley 03 de 1991, podrá ser otorgado en especie, mediante el aporte de los terrenos fiscales enajenables de propiedad de entidades públicas nacionales, cuando dichos terrenos hayan sido ocupados antes del veintisiete de noviembre de 1990, siempre y cuando quien haya ocupado los terrenos desde dicha fecha no  haya actuado como mero tenedor del bien en  virtud de una relación legal o contractual.

 

«Para tal efecto, con base en la información que recopile el Instituto Nacional de Vivienda de  Interés Social y Reforma Urbana -INURBE-  sobre los  terrenos que se encuentren en la  situación prevista en el inciso anterior, dicho  Instituto solicitará a las entidades respectivas que decidan sobre la iniciación de los trámites necesarios para enajenar los inmuebles al INURBE, con el fin de que él mismo pueda decidir sobre el otorgamiento del subsidio.»

 

«Para realizar la transferencia al INURBE las entidades tendrán en cuenta la obligación que les impone la Ley 09 de 1989 de enajenar los  inmuebles adquiridos que no hayan sido y destinados a los fines previstos dentro del término  señalado en la Ley, así como la posibilidad de enajenar dichos inmuebles a otra entidad pública, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 09 de   1989.»

 

«Igualmente, en el caso de la Nación, se tendrá en cuenta la facultad conferida en el artículo 19 de la Ley 51 de 1990 para enajenar  bienes nacionales.

 

«PARÁGRAFO.- El valor que deberá cancelar el INURBE por razón de la enajenación  será determinado con base en el avalúo realizado en los términos del artículo 15 Decreto 855 de 1994. Para efectos de dicho avalúo deberá tomarse en cuenta el menor valor del inmueble por razón de la ocupación del mismo y de los derechos que  puedan invocar los ocupantes. El valor de la adquisición podrá ser cancelado por el INURBE con títulos de deuda pública que se emitirán para el efecto, de acuerdo con las disposiciones legales  vigentes.»

 

 ARTICULO SEGUNDO: El articulo 4º del Decreto 756 del 6 de mayo de 1995 quedará así:

«NATURALEZA Y CUANTÍA MÁXIMA DEL SUBSIDIO PARA HABILITACIÓN LEGAL DE TÍTULOS.- De conformidad con la  Ley 03 de 1991, el subsidio familiar de vivienda  podrá otorgarse por una sola vez. El acto de  otorgamiento del subsidio podrá prever que el mismo consiste en la transferencia de un terreno y

 

 

recursos para mejoramiento y habilitación de  vivienda y para sufragar los gastos de escrituración y registro correspondientes.»

 

«La cuantía de este subsidio no podrá exceder 350 unidades de poder adquisitivo constante -UPAC-, distribuidos así: el valor del  terreno según el avalúo practicado, y el faltante  si lo hubiere, en dinero efectivo de acuerdo con  el inciso anterior, sin exceder en todo caso la  suma de 350 unidades de poder adquisitivo constante.»           

                        

ARTICULO TERCERO: El presente  Decreto rige a partir de su publicación.

 

PUBLIQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Santafé de Bogotá D. C. a 28 de noviembre de 1995

 

Firmado ERNESTO SAMPER PIZANO,

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO

GUILLERMO PERRY RUBIO

EL MINISTRO DE DESARROLLO ECONOMICO

RODRIGO MARIN BERNAL

 

«DECRETO No. 2158 DE 5 DE DICIEMBRE DE 1995

 

Por  el cual se modifican y  adicionan los decretos 1572 de 1994 y 1708 de 1989, en cuanto corresponde a los actos y negocios jurídicos  relacionados  con  la  vivienda  de interés social

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE  COLOMBIA

 

 En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y, en especial de las conferidas en los artículos 218 y 64 de los Decretos Leyes 960 y 1250 de 1970, 6o. y 11 de la Ley 29 de 1973, y    5o. del Decreto 1708 de 1989, y oída la  propuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro conforme lo dispone el artículo 2o., numeral 10o. del Decreto 2158 de 1992,

 

DECRETA

 

ARTICULO PRIMERO.- La autorización de las escrituras públicas que se enumeran a  continuación causarán por concepto de derechos notariales la suma de CINCO MIL PESOS ($5.000.oo) M/ Cte.

 

1.Las otorgadas por entidades públicas, en  las que consten los negocios jurídicos de  compraventa, hipoteca y patrimonio de familia,  siempre y cuando se refieran a viviendas de  interés social.

 

 

2. Las  comprensivas  de contratos  de compraventa, hipoteca y constitución de  patrimonio de familia, cuando el precio se pague con subsidios otorgados en desarrollo de las Leyes 3a. de 1991 y 160 de 1994 y disposiciones  complementarias.

 

3. Aquellas en virtud de las cuales una entidad pública transfiera un bien raíz a título de subsidio de vivienda en especie y se constituya patrimonio de familia.

 

PARÁGRAFO PRIMERO.-La expedición e la copia sustitutiva de la que presta mérito ejecutivo en el contrato de hipoteca, conforme a los requisitos señalados en la ley, siempre que el contrato de hipoteca corresponda a los previstos; en los incisos precedentes, causará por concepto de derechos notariales la suma referida anteriormente.

 

 

PARÁGRAFO SEGUNDO.- La suma fija señalada por concepto de derechos notariales de que trata este artículo incluye la expedición de la primera copia para el interesado y de la copia completa y auténtica para las Oficinas de Registro, así como las hojas utilizadas en la extensión del instrumento.

   

 

ARTICULO SEGUNDO.-  DE LOS APORTES: A partir de la vigencia del presente Decreto, fíjense en la siguiente proporción los aportes que los Notarios deben hacer de sus ingresos al Fondo Nacional de Notariado respecto de las escrituras públicas a que se refiere el   ''título anterior, a saber:

 

NÚMEROS DE ESCRITURAS OTORGADAS              APORTE POR ESCRITURA

EN   EL AÑO    OTORGADOS   EN   EL AÑO 

INMEDIATAMENTE ANTERIOR

 

De 1a 1000 escrituras anuales                           $60.00 por cada una

De 1001a 2000 escrituras anuales                                $150.oo por cada una

De 2001a 3000 escrituras anuales                                $250.oo Por cada una

De 3001a 4000 escrituras anuales                                $350.oo Por cada una

De 4001a 5000 escrituras anuales                                $450.oo Por cada una

De 5001en adelante escrituras anuales              $600.oo Por cada una

 

 

ARTICULO TERCERO.- DE LOS RECAUDOS: Los recaudos se regirán por lo  establecido en el artículo 28 del Decreto 1572 de 1994.

 

ARTICULO  CUARTO.-  DEL REGISTRO: La inscripción de los documentos a que se refiere el artículo 1º  de este Decreto causará derechos de registro por valor de Un Mil   ($1.000.oo) pesos M/ Cte.

 

Igualmente se sujetará a esta misma tarifa la inscripción de las resoluciones de adjudicación a favor de personas naturales expedida en desarrollo  de la Ley 160 de 1994, así como aquellas por las cuales en desarrollo de dicha ley se vendan por el Incora bienes a personas naturales para establecer unidades agrícolas familiares.

 

La expedición del certificado de Tradición y Libertad con ocasión del registro de estos  documentos causará una tarifa igual a la prevista por el artículo 2o. del Decreto 1708 de 1989.

 

ARTICULO QUINTO.- VIGENCIA. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

     

PUBLIQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Santafé de Bogotá D. C. a

 

Firmado ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Justicia y del Derecho,

NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA»

 

«DECRETO No. 2157 DE 5 DE  DICIEMBRE DE 1995

 

Por el cual se reglamentan parcialmente los  Decretos Ley 960 y 1250 de 1970, 1711 de 1984 y se modifica el artículo 18 del Decreto 2148 de 1983,

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE   COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial, de las que le confiere el ordinal 11, del artículo 189 de la Constitución Política

 

DECRETA

 

ARTICULO PRIMERO: En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto Ley 960 de 1970, para efectos de identificar los inmuebles por sus linderos, se podrá acudir al plano definitivo expedido  por  la  autoridad  catastral correspondiente resultante de los procesos de formación, actualización y conservación catastral, el cual se protocolizará con la escritura pública  respectiva.

 

En este evento no será necesario transcribir textualmente  los  linderos  literales  del  inmueble.

PARÁGRAFO PRIMERO: Sin perjuicio de los demás requisitos legales, si se opta por este sistema, en la escritura pública se deberá consignar el número del plano, la nomenclatura cuando fuere el caso, el paraje o localidad donde está ubicado, el área del terreno y el número catastral o predial.

 

PARÁGRAFO SEGUNDO: Tratándose de inmuebles sobre los cuales se constituya Régimen de Propiedad Horizontal, los mismos se regirán por lo dispuesto en los artículos 4o. literal b) y 5o. numeral 5o. del Decreto 1365 de 1986,Reglamentario de las leyes 182 de 1948 de 16 de 1985.

 

ARTICULO SEGUNDO: En los casos previstos en este Decreto, cuando se segreguen una o más porciones de un inmueble, se protocolizará con la escritura tanto el plano resultante de los procesos de formación, actualización y conservación catastral del lote de mayor extensión como el plano de las unidades segregadas y el correspondiente a la parte restante, estos últimos elaborados con base en el plano catastral por una autoridad catastral o por un agrimensor, topógrafo o ingeniero con matrícula profesional vigente.

 

Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 86 del Decreto 1250 de 1970, cuando no exista el plano catastral del predio de mayor extensión, de la escritura pública se transcribirán los linderos literales de éste; y los linderos de las nuevas unidades resultantes podrán identificarse mediante la referencia al plano elaborado por la autoridad catastral o por un topógrafo, agrimensor o ingeniero con matrícula profesional vigente, plano que se protocolizará con la escritura pública respectiva.

 

PARÁGRAFO: Cuando para los fines previstos en este artículo, la autoridad catastral, un topógrafo, un ingeniero o un agrimensor elaboren planos de los predios que se segregan de otros de mayor extensión, dichos planos no tendrán carácter definitivo para efectos catastrales mientras no sean incorporados al catastro dentro del proceso de conservación, de conformidad con lo previsto en este Decreto y demás disposiciones vigentes.

 

ARTICULO TERCERO: Cuando la identificación del predio se haya realizado con el plano   expedido  por la autoridad catastral, la escritura pública de aclaración y/o actualización de los linderos requerirá de la protocolización del nuevo plano catastral correspondiente.

 

ARTICULO CUARTO: En los casos  previstos en este Decreto cuando se hayan  identificado las varias porciones de terrenos que  se segregan con planos provisionales elaborados por la autoridad catastral o con planos elaborados por un agrimensor, topógrafo o ingeniero, la  Oficina de Registro informará a la autoridad  catastral competente dentro del plazo previsto  por el artículo segundo del Decreto 1711 de 1984, para que esta última con base en el plano  contenido en la escritura pública debidamente  inscrita, proceda a adoptar el plano catastral definitivo dentro del proceso de conservación de  lo cual informará a la oficina de Instrumentos  Públicos.

 

PARÁGRAFO: Para estos efectos las  Oficinas de Registro que dispongan de tecnología  para el procesamiento sistematizado de imágenes  podrán suministrar a la autoridad catastral el plano protocolizado en la escritura pública registrada debidamente digitalizado en medio magnético. En los demás casos, la información se contendrá en la copia de la escritura con la constancia de registro que con destino a la autoridad catastral aportará el interesado y que la Oficina de Registro remitirá en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2o. del Decreto 1711 de 1984.

 

Lo anterior, sin perjuicio de que el interesado solicite a la autoridad competente que adopte el plano catastral definitivo dentro del proceso de conservación, con base en la copia de la escritura pública inscrita que al efecto se presente ante dicho funcionario.

 

ARTICULO QUINTO: En los planos a que hace referencia el presente Decreto, se indicará el número de éstos, el área del terreno, la localización, la nomenclatura cuando fuere el caso, las coordenadas planas de los puntos o letras utilizados, el número único de identificación predial o en su defecto el número catastral y cuando se trate de planos catastrales resultantes del proceso de formación, actualización y conservación catastral, la certificación de la autoridad catastral sobre dicha circunstancia.

 

ARTICULO SEXTO: Para el cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto el Registrador de Instrumentos Públicos inscribirá en el folio de matrícula inmobiliaria los datos que permitan identificar el predio, los cuales estarán consignados en el plano catastral que se protocolizará en la escritura pública y en el texto  de esta.

 

PARÁGRAFO: Para el archivo de la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos  correspondiente, se expedirá por el Notario copia  especial auténtica de la escritura pública incluido  el plano catastral respectivo.

 

ARTICULO SÉPTIMO: Cuando las personas naturales y jurídicas y las Entidades  Públicas se acojan al sistema establecido por el  presente decreto, en los sucesivos actos de  disposición de los inmuebles a los cuales se haya  aplicado dicho procedimiento, los mismos deberán identificarse por sus linderos con base en el plano catastral correspondiente.

 

ARTICULO OCTAVO: El artículo 18 del Decreto reglamentario 2148 de 1983 quedará así: “ Cuando en una escritura se segreguen una o más porciones de un inmueble, se identificarán y alinderarán los predios segregados y el de la parte restante. Si se expresa la cabida se indicará la de cada unidad por el sistema métrico decimal”.

 

ARTICULO NOVENO: La exigencia de identificación o determinación de los linderos de la parte restante del inmueble enajenado, no se extiende a las entidades públicas que realicen procesos masivos de titulación o de adjudicación o aporte de predios a título de subsidio de vivienda en especie, caso en el cual sólo será necesario identificar los linderos de los predios que se titulan.

En estos casos, la actualización del área y los linderos de la parte restante del predio se efectuará con base en otra escritura pública con la cual se protocolizará el plano correspondiente.

 

ARTICULO DECIMO: La identificación de los inmuebles por medio de los planos catastrales, no afectará los derechos de terceros.

 

ARTICULO DECIMO PRIMERO: El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Santafé de Bogotá, D. C.

Ernesto Samper Pizano

El Ministro de Justicia y del derecho

Néstor Humberto Martínez Neira

 

"DECRETO 371 DE 26 DE FEBRERO DE 1996”

 

                    Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 2158 de 1995

 

                               EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y, en especial de las que le confieren los  artículos 218 y 64 de los Decretos Ley 960 y 1250 de 1970; 6o. y 11o. de la Ley 29 de 1973, y el     Decreto 1708 de 1989 y oída la propuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro conforme a lo dispuesto por el numeral 10 del articulo 2o. del Decreto 2158 de 1992,

 

 

DECRETA

 

Articulo 1º. Modifíquese el articulo primero del Decreto 2158 de 1995, el cual quedará así:

 

" Articulo Primero. Tarifa notarial por la autorización de escrituras de vivienda de interés social - La autorización de las siguientes escrituras publicas causará por concepto de derechos notariales la suma de cinco mil pesos m/ Cte. ($5.000.oo m/ Cte.), siempre y cuando se emplee el procedimiento de identificación predial previsto en el Decreto 2157 de 1995:

 

   Las otorgadas por entidades publicas cuando en ellas consten negocios jurídicos de compraventa hipoteca o la constitución de patrimonio de familia, siempre y cuando se refieran a Viviendas de Interés Social o a Unidades Agrícolas Familiares "UAF", en virtud de lo previsto por las leyes 3a. de 1991, 60 de 1993 y 160 de 1994.

 

  Aquellas mediante las cuales una entidad publica transfiera un bien raíz a titulo de subsidio de vivienda en especie y se constituya patrimonio de familia.

 

Parágrafo Primero.- La suma fija señalada por concepto de derechos notariales de que trata este  articulo incluye la expedición de la copia para el comprador o beneficiario y de la copia completa  y auténtica para la oficina de registro, así como las hojas utilizadas en la extensión del  instrumento.

 La expedición de copias adicionales a las señaladas, incluida la que presta mérito ejecutivo,  causará los derechos previstos en la tarifa legal vigente.

 

Parágrafo Segundo.-  En el evento previsto en el numeral primero del presente articulo, la constitución de gravamen hipotecario a favor de un tercero causará derechos notariales y regístrales equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de la tarifa ordinaria, establecida de conformidad con los Decretos 1708 de 1989, 1572 de 1994 y 1269 de 1995.

 

Articulo 2º  Prueba del Subsidio. Cuando el precio se pague con un subsidio concedido por una entidad publica, deberá incorporarse al instrumento una constancia de su otorgamiento o copia del acto administrativo de su concesión.

 

Articulo  Modificase el articulo 2o. del Decreto 2158 de 1995, el cual quedará así:

 

Articulo Segundo. De los aportes. Fínjanse en la siguiente proporción los aportes que los notarios deben hacer de sus ingresos al Fondo Nacional de Notariado

 

respecto de la autorización de las escrituras a que se refiere el articulo 1º  de este Decreto:

 

Numero de escrituras autorizadas                                Aportes por escritura

en virtud de este Decreto 

 

 

De 001 a 500 escrituras anuales                                $   20 por cada una

De 500 a 1000 escrituras anuales                                  $   70 por cada una

De 1001 a 2000 escrituras anuales                                $ 150 por cada una

De 2001 a 3000 escrituras anuales                                $ 250 por cada una

De 3001 a 4000 escrituras anuales                                $ 350 por cada una

De 4001 a 5000 escrituras anuales                                $ 450 por cada una

De 5001 en adelante                                                     $ 600 por cada una

 

Parágrafo.- El numero de escrituras autorizadas en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 1º de este Decreto, no se tendrá en cuenta para efectos de calcular el valor del aporte ordinario respecto de las demás escrituras cuyos derechos se liquidaron conforme a lo establecido en la tarifa normal vigente en el año inmediatamente anterior.

 

Parágrafo Transitorio.- Para el año de 1996 se liquidarán y pagarán los aportes con base en el número de escrituras que en desarrollo de este decreto sean autorizadas en el respectivo mes. En  los años subsiguientes, el valor del aporte se liquidará teniendo en cuenta las escrituras públicas a que se refiere el presente Decreto y otorgadas en el año inmediatamente anterior, de acuerdo al  rango fijado en esta norma.

 

Articulo 4º  En los demás aspectos continúa vigente el Decreto 2158 de 1995.

 

Articulo 5º  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

 

PUBLIQUESE Y CÚMPLASE,

 

Dado en Santafé de Bogotá, D. C. a 26 de febrero de 1996

 

Fdo. : El Ministro de Justicia y del Derecho

Carlos Eduardo Medellín Becerra