INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA No. 44
DE: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO
PARA: NOTARIOS Y REGISTRADORES DE
INSTRUMENTOS PÚBLICOS
TEMA:
SUBTEMAS:
A) LEY 388
DE 1997 “POR
1989, Y
B) INSTITUTO NACIONAL
DE
REFORMA URBANA “INURBE”.
C) IMPOSICIÓN DE SELLO
ESCRITURAS PÚBLICAS- PRIORIDAD EN EL
TRÁMITE DE INSCRIPCIÓN
DE DOCUMENTOS.
d) FORMULARIO DE CALIFICACIÓN- DECRETO 2150 DE 1996.
e) CONSTITUCIÓN DE PATRIMONIO DE FAMILIA.
FECHA: JUNIO 8 DE 2001
Respetados Doctores:
Por
considerarlo esencial dentro de la delicada actividad que ustedes desarrollan y
porque es del ámbito propio de las funciones adscritas a
a)
Ley 388 de 1997 “Ley de Desarrollo Territorial” “Por la cual
se modifica
Artículo
13. - Ley 9 de 1989. Incisos
2º, 3º y 4º Derogados por el Artículo
138 de
“El oficio
que disponga una adquisición será inscrito por la entidad adquirente en el
folio de matrícula inmobiliaria del inmueble dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes a su notificación. Los inmuebles así afectados
quedarán fuera del comercio a partir de la fecha de la inscripción, y mientras
subsista, ninguna autoridad podrá conceder licencia de construcción, de
urbanización, o permiso de funcionamiento por primera vez para cualquier
establecimiento industrial o comercial sobre el inmueble objeto de la oferta de
compra. Los que se expidan no obstante esta prohibición serán nulos de pleno
derecho”.
Artículo 14. - Ley 9a
de 1989 Modificado por el Artículo 34 de
Inciso 3º. –“ Realizada
la entrega real y material del inmueble a la entidad adquirente, el pago del
precio se efectuará en los términos previstos en el contrato. El cumplimiento
de la obligación de transferir el dominio se acreditará mediante copia de la
escritura pública de compraventa debidamente inscrita en el folio de matrícula
inmobiliaria en el cual conste que se ha perfeccionado la enajenación del
inmueble, libre de todo gravamen o condición, sin perjuicio de que la entidad
adquirente se subrogue en la hipoteca existente”.
Artículo15. – Ley 9 de 1989 Inciso 1°, sustituido por los incisos 2º y
3º del Artículo 61 de
Inciso 4º “ El
ingreso obtenido por la enajenación de los inmuebles a los cuales se refiere
la presente ley no constituye, para
fines tributarios, renta gravable ni ganancia
ocasional, siempre y cuando la negociación se produzca por la vía de
la enajenación voluntaria”. Declarado
inexequible por
Artículo
44. – Ley 9 de 1989.Derogado
por el numeral 1º del artículo 138 de
Artículo
91. – Concepto de Vivienda de Interés Social. El artículo 44 de
“ Se entiende por viviendas de interés social aquellas que se
desarrollen para garantizar el derecho a la vivienda de los hogares de menores
ingresos. En cada Plan Nacional de
Desarrollo el Gobierno Nacional establecerá el tipo y precio máximo de las
soluciones destinadas a estos hogares teniendo en cuenta, entre otros aspectos,
las características del déficit habitacional, las posibilidades de acceso al
crédito de los hogares, las condiciones de la oferta, el monto de recursos de créditos disponibles por parte
del sector financiero y la suma de fondos del estado destinado a los programas
de vivienda.
“Artículo 134. TRANSITORIO. La definición de vivienda
de interés social contenida en
En
relación con este tema es importante destacar el Concepto No. 0390952 de fecha 15 de Mayo de 2001 de
“ El Gobierno, mediante el Decreto 406 de marzo 14 de 2001, artículos 26
y siguientes, ha reglamentado, en función de lo dispuesto por el parágrafo
segundo del artículo 850 del Estatuto Tributario, adicionado por
“.. es vivienda de interés social la solución
de vivienda que se desarrolla para garantizar el derecho a la vivienda de los
hogares de menores ingresos de los estratos 1 y 2, cuyo precio de adquisición o
adjudicación se encuentre comprendido dentro de los siguientes rangos:
a) Inferior o igual a cien
(100) salarios mínimos legales mensuales en ciudades con 100.000 habitantes o
menos.
b) Inferior o igual a ciento
veinte (120) salarios mínimos legales mensuales con ciudades de más de 100.000 habitantes y
menos de 500.000 habitantes.
c) Inferior o igual a ciento
treinta y cinco (135) salarios mínimos legales mensuales en ciudades con más de
500.000 habitantes”.
Es claro que este decreto retorna los términos de
Aunque este decreto expresamente dice referirse al derecho de devolución
del IVA pagado por materiales de construcción de VIS, sin embargo está
formulando una precisión directa del concepto mismo de vivienda de interés
social, dentro de la finalidad propuesta en el artículo 41 de
Artículo
45. - Ley 9a de 1989
Subrogado por el
artículo 6 de la ley 3ª de 1991.
“Con el objeto de sanear la titulación de la vivienda de interés social, el otorgamiento, la autorización y el registro de cualquier escritura pública de compraventa o de hipoteca de una vivienda de interés social no requerirá:
a) Ningún
comprobante de paz y salvo o declaración fiscal, excepto el paz y salvo
Municipal si la propiedad figura en el catastro;
b) El pago
del impuesto de timbre y el pago de retenciones en la fuente;
c) La
presentación de la tarjeta o libreta militar;
Los
requisitos a) y b) de que trata el artículo siguiente”.
Parágrafo.” En los casos de legalización de
la vivienda de interés social no se requerirá el permiso de enajenación de
inmuebles”.
Artículo
95. - Ley 338 de
asignaciones
de subsidio familiar de vivienda en terrenos y las cesiones de que trata el
artículo 58 de
En todo caso, los inmuebles
cuya propiedad se adquiera conforme a lo
dispuesto por el artículo 58 de
Artículo
59. - Ley 9a de 1989. Subrogado por el artículo 37 de
En los seguros que se
pacten sobre el bien hipotecado el valor asegurado no podrá sobrepasar el de la parte destructible
del inmueble; y en los seguros de vida
del deudor, el valor asegurado no excederá el del saldo insoluto del crédito.
En todos los casos el deudor deberá recibir un certificado individual y copia
de las condiciones del contrato de
seguro con la estipulación de la tarifa aplicable.
La factura
de cobro del crédito presentará por separado y en moneda corriente la
liquidación de las primas como obligación independiente de los cobros
referentes al crédito de largo plazo.
Todos los
comprobantes expedidos al deudor y las comunicaciones informativas referentes
al desarrollo del crédito deberán expresarse en moneda corriente.
Antes de
iniciarse el proceso ejecutivo, el acreedor no podrá rechazar abonos con el fin de impedir la reducción de su
cuantía en mora, para evitar tal efecto, el deudor podrá acudir al
procedimiento de pago por consignación extrajudicial previsto en el Código de Comercio. En todo
caso la aplicación del respectivo abono
se hará de conformidad con las normas legales vigentes.
Artículo 61. -
Ley 9a de 1989. Modificado por
el artículo 39 de
“Las
entidades que otorguen financiación para la construcción, adquisición, mejora o
subdivisión de vivienda de interés social, podrán aceptar como garantía de los
créditos que concedan, la prenda de las mejoras que el beneficiario haya
realizado o realice en el futuro sobre inmuebles respecto de los cuales no
pueda acreditar su condición de dueño siempre y cuando los haya poseído
regularmente por un lapso no inferior a cinco (5) años.
El
Gobierno dispondrá en el reglamento la forma de realizar el registro de los
actos a que se refiere este artículo”.
Artículo 64. -
Ley 9a de 1989. Modificado por el artículo 40 de
De
conformidad con la norma transcrita cesa para el Notario la obligación de
exigir
Artículo
124. - Ley 9a de 1989.Ultimo
Inciso. Modificado por el artículo 12 de
“Los contratos que se celebren para la adquisición de bienes inmuebles urbanos y suburbanos por el mecanismo de enajenación voluntaria por parte de las entidades públicas en desarrollo de los fines previstos en el artículo 10 estarán sujetos únicamente a los requisitos señalados en la presente ley y disposiciones que la reglamenten”
Artículo
400. - Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario)Excepción.” El
otorgamiento, la autorización y el registro, de cualquier escritura pública, de
compraventa o de hipoteca de una vivienda de interés social de que trata
b) Instituto Nacional
de Vivienda de
Interés Social y Reforma Urbana “INURBE”.
Como se
les hizo conocer en su oportunidad el Instituto de Crédito Territorial en
virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de
Artículo
11. – “En adelante el Instituto de que trata el artículo anterior
tendrá como objeto fomentar las soluciones de vivienda de interés social y
promover la aplicación de
Artículo12.- “Para el
desarrollo de su objeto el INURBE cumplirá las siguientes funciones:
a)
Coordinar sus actividades con las entidades del Sistema Nacional de Vivienda de
Interés Social para el desarrollo de las políticas respectivas y la aplicación
de
b)
Administrar los recursos nacionales del Subsidio Familiar de Vivienda en coordinación con las administraciones
locales, para la construcción, adquisición, mejoramiento, reubicación,
rehabilitación y legalización de títulos
de la vivienda de interés social, de acuerdo con las normas previstas en
el Capítulo II de
c) Prestar
asistencia técnica a los municipios, los distritos especiales, las áreas
metropolitanas y
administraciones seccionales para el desarrollo de las políticas de
vivienda de interés social y la aplicación de la reforma urbana;
d) Otorgar
crédito a Municipios. Fondos de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana,
organizaciones populares de vivienda y entidades ejecutoras, a través de
intermediarios financieros o con garantías bancarias, para el desarrollo de
programas de soluciones de vivienda de interés social;
e)
Otorgar, excepcionalmente, créditos hipotecarios directamente o a través
de intermediarios financieros, o con
garantías bancarias, para el desarrollo de
programas de soluciones de vivienda de interés social; o aquellos
créditos de que trata el artículo 119
de
f)
Fomentar las organizaciones populares de vivienda y prestarles asistencia
técnica;
g)
Investigar y desarrollar metodologías y tecnologías apropiadas para la
ejecución de los programas de vivienda de interés social y de
Promover y fomentar centros de acopio de materiales de construcción y
de herramientas destinados a
soluciones de vivienda de interés social;
i)Ejecutar proyectos
para el desarrollo
de soluciones de
vivienda de interés social dando prioridad a aquellos
realizados en asocio de las administraciones locales o de las organizaciones
populares de vivienda; y excepcionalmente, realizados directamente por el
Instituto mediante expreso encargo de su Junta Directiva, aprobado con el voto
favorable e indelegable del Ministerio de Desarrollo.
j) Evaluar, con base en la
política de vivienda de interés social, la participación de las Cajas de
Compensación Familiar que concurran en la financiación de Subsidio Familiar de
Vivienda. El resultado de esta evaluación deberá ser forzosamente tenido en
cuenta por
k)
Continuar desarrollando las funciones propias de Agente Especial en los casos
de urbanización objeto de toma de posesión o liquidación previstas en
l) Las demás funciones señaladas por
Territorial;
Para el desarrollo de su
objeto y el cumplimiento de sus fines, el INURBE podrá celebrar encargos de gestión, sujeto al régimen de
inhabilidades e incompatibilidades previstos en
Actualmente
el INURBE está encargado de administrar dineros destinados al Subsidio Familiar de Vivienda, subsidio que
se adjudica a los miembros del hogar
beneficiarios de éste. Pues bien, la adjudicación de dicha contribución
gratuita la efectúa el INURBE mediante acto administrativo (Resolución),
debiendo aparecer en el texto de la
escritura el nombre, apellidos e identificación de todos los miembros del hogar.
Ahora bien, el valor del subsidio
se entrega en su totalidad a
En el
texto de la
escritura correspondiente se dejará constancia expresa de:
1.Que se trata de vivienda de interés social, obtenida con subsidio de vivienda, el valor del subsidio y la fecha de adjudicación.
2. Que el
subsidio familiar de vivienda se aplicará al pago del precio de la solución de vivienda.
3. La obligación de los
beneficiarios del subsidio de restituirlo a la entidad otorgante, si llegaren a
transferir el derecho de dominio de la solución de vivienda o dejen de residir en ella antes
de haber transcurrido cinco (5) años
desde la fecha de entrega del subsidio.
4. La obligación de los
beneficiarios de restituir el subsidio cuando el INURBE compruebe que hubo
falsedad o imprecisión en los documentos presentados para acreditar los requisitos establecidos
para la adjudicación y entrega del
subsidio.
Se observa
que es objetivo fundamental del INURBE propender y fomentar las soluciones de
vivienda de interés social a través de las distintas actividades que cumple en
desarrollo de los literales del artículo 12 de
c) Imposición de Sello
Vivienda de Interés
Social en las Escrituras Públicas- Prioridad
en el trámite
de inscripción de Documentos.
Con el interés
de coadyuvar en la política de vivienda de interés social del Gobierno Nacional implementada como es de su
conocimiento por las Leyes 9ª de 1989,
3a de 1991 y Decretos 599 y 959 del mismo año, solicito su colaboración señores
Notarios, a fin de facilitar la identificación de aquellas escrituras públicas
contentivas de enajenación de viviendas de interés social, imprimiendo un sello
visible en la carátula o parte externa de la escritura pública respectiva con
la leyenda "Vivienda de interés social".
Solicitado
el registro o inscripción de un acto de esta naturaleza, el Registrador deberá
tramitar sin dilación la escritura correspondiente y anotará en el folio de
matrícula inmobiliaria en los casos en que se haya otorgado subsidio, en la
casilla "especificación", que se trata por ejemplo, de compraventa,
seguido de
Lo anterior
facilitará igualmente que los Registradores cumplan con la obligación de
informar a las entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda, los
actos de transferencia de dominio que se hayan registrado sobre las soluciones
de vivienda de interés social durante los cinco (5) años siguientes a la fecha
de asignado el subsidio, contemplada en el artículo 45 del Decreto 599 de 1991,
concordante con el artículo 8° de
Esta práctica coadyuva al cumplimiento del
mandato previsto en el artículo 13 del nuevo Decreto de tarifas registrales, que dispone para esta clase de
viviendas, la aplicación del 50 %
de la tarifa normal vigente.
d) Formulario de
Calificación- Decreto 2150 de 1996.
El artículo 94 del Decreto 2150 de 1995,
consagró que el Notario glosará a la
copia notarial de la escritura con destino al registro, un formulario de
calificación debidamente diligenciado en el que consten los elementos básicos
del negocio jurídico importantes para su inscripción.
En el citado artículo, se dispuso que dicho
formato se elaborara por
Entrándose de actos o negocios jurídicos que
conlleven al fraccionamiento del predio, o éste se someta al régimen de
copropiedad, también se hará referencia al número de unidades inmobiliarias que
deberán abrirse por parte de la oficina de registro y así mismo la respectiva
nota para aquellos actos relacionados con adquisición de Vivienda de Interés
Social.
La información requerida deberá incluir:
1- Número
de matrícula (s) inmobiliaria (s) y número total de nuevas unidades
Inmobiliarias por abrir cuando sea del caso.
2-Código Catastral.
3-Ubicación del predio (
Departamento, Municipio, Vereda, Urbano o Rural ).
4-Datos de la escritura pública: Número
y fecha, Notaría, ciudad o Municipio.
5-Naturaleza jurídica del acto o negocio y su
valor.
6-Personas que intervienen en el acto:
nombres, apellidos e identificación.
7-Firma del Notario.
Como quiera que ha sido voz sentida de los señores
Registradores de Instrumentos Públicos el que algunos Notarios han incumplido
reiteradamente este mandato, quiero entonces recordarles esta obligación, en el
entendido de que su compromiso traerá mayores beneficios a los usuarios del
servicio, coadyuva a una mejor prestación
de la función notarial y registral, sumado que
con ello, se evita que por parte de esta Entidad se adopten las medidas
disciplinarias correspondientes.
f) Constitución de Patrimonio de Familia.
En virtud
de lo dispuesto en los artículos 60 de
“El patrimonio de familia
es embargable únicamente por la entidad que financie la construcción, mejora o
subdivisión de la vivienda”, lo cual permite la inscripción de una segunda
hipoteca.
Así mismo,
de las normas en cita se infiere de manera clara y expresa que, por imperativo
legal, es obligatorio constituir patrimonios de familia en las compras de
vivienda de interés social. En consecuencia, el compromiso de las Oficinas de
Registro es velar porque se cumpla con el mandato establecido en las Leyes 9ª
de 1989 y 3ª de 1991, sin que exista fundamento alguno para que este tipo
de escrituras sea devuelto, aduciendo
que en el texto de aquellas no aparece consignado el nombre de los hijos de los
compradores, toda vez que ninguna de las disposiciones precitadas impone tales
exigencias; por el contrario,
“Numerales
a) y b) del artículo 4° de
a) De una familia
compuesta por un hombre y una mujer mediante matrimonio, o compañero o
compañera permanente y los hijos de éstos y aquellos menores de edad.
b) De
familia compuesta únicamente por un hombre o una mujer mediante matrimonio por
compañero o compañera permanente”.
Tampoco
habrá lugar a devolución de las referidas escrituras de vivienda de interés
social por las Oficinas de Registro cuando el comprador sea persona soltera con
o sin hijos.
Ante
dificultades que se han presentado en algunas notarías para la interpretación y
aplicación, que sobre el tema relacionado con
El que una
persona natural pueda formar parte del Sistema Nacional de Vivienda Interés Social, siempre y cuando desarrolle
su actividad dentro de los parámetros de
Ley 3ª de 1991, es una orientación
fundada en criterio oficial emitido por el Ministerio de Desarrollo Económico, Jefe de
que el artículo 3 de
Teniendo
en cuenta la filosofía de
Con el fin
de prestarles a nuestros usuarios un mejor servicio, considero conveniente que en un lugar visible al público se fije un
aviso en el que se informe que las escrituras de Hipoteca y de Patrimonio de
Familia Inembargable, sólo podrán inscribirse en las Oficinas de Registro,
dentro de los noventa (90) días siguientes a su otorgamiento y que de no
hacerlo en el término indicado se deberá otorgar una nueva escritura.
Igualmente,
consignar dentro del texto de las escrituras de Hipoteca y Patrimonio de
Familia el término para el registro de acuerdo al artículo 32 del Decreto 1250
de 1970.
Registro
Parcial de Escrituras que contengan actos de Hipotecas y/ o Patrimonio de
Familia inembargable con término vencido. En las
escrituras de compraventa donde intervenga
En
consecuencia se derogan las Instrucciones Administrativas 02,03, 011,012 de
1991; 010, 024 de 1992; 028de 1993; 011, 037 de 1995; 015 de 1997;014 de 1998; 012 de
1999; Circulares 063, 077 de 1997, 070 y
086 de 2000.
Atento
saludo,
EUGENIO GIL GIL
«DECRETO No. 2056 DE 28 DE NOVIEMBRE DE 1995
“Por el
cual se modifica el Decreto 756 de
EL
PRESIDENTE DE
En uso de sus facultades
constitucionales y en especial de las que le confiere el numeral 11 del
artículo 189 de
DECRETA:
ARTICULO PRIMERO: El Artículo 2o. del Decreto 756 del 6 de mayo de
1995, quedará así:
BENEFICIARIOS DEL SUBSIDIO EN
ESPECIE PARA HABILITACIÓN LEGAL DE TÍTULOS.- El subsidio familiar de vivienda
de que trata
«Para tal efecto, con base en la
información que recopile el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana -INURBE- sobre los
terrenos que se encuentren en la
situación prevista en el inciso anterior, dicho Instituto solicitará a las entidades
respectivas que decidan sobre la iniciación de los trámites necesarios para
enajenar los inmuebles al INURBE, con el fin de que él mismo pueda decidir
sobre el otorgamiento del subsidio.»
«Para realizar la transferencia al
INURBE las entidades tendrán en cuenta la obligación que les impone
«Igualmente, en el caso de
«PARÁGRAFO.- El valor que deberá cancelar el INURBE por razón de la
enajenación será determinado con base en
el avalúo realizado en los términos del artículo 15 Decreto 855 de 1994. Para
efectos de dicho avalúo deberá tomarse en cuenta el menor valor del inmueble
por razón de la ocupación del mismo y de los derechos que puedan invocar los ocupantes. El valor de la
adquisición podrá ser cancelado por el INURBE con títulos de deuda pública que
se emitirán para el efecto, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.»
ARTICULO SEGUNDO: El articulo 4º del Decreto 756 del 6 de mayo de 1995 quedará
así:
«NATURALEZA Y CUANTÍA MÁXIMA DEL
SUBSIDIO PARA HABILITACIÓN LEGAL DE TÍTULOS.- De conformidad con
recursos para
mejoramiento y habilitación de vivienda
y para sufragar los gastos de escrituración y registro correspondientes.»
«La cuantía de este subsidio no
podrá exceder 350 unidades de poder adquisitivo constante -UPAC-, distribuidos
así: el valor del terreno según el
avalúo practicado, y el faltante si lo
hubiere, en dinero efectivo de acuerdo con
el inciso anterior, sin exceder en todo caso la suma de 350 unidades de poder adquisitivo
constante.»
ARTICULO TERCERO: El presente
Decreto rige a partir de su publicación.
PUBLIQUESE
Y CÚMPLASE
Dado en Santafé de Bogotá D. C. a 28 de noviembre de 1995
Firmado
ERNESTO SAMPER PIZANO,
EL
MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO
GUILLERMO
PERRY RUBIO
EL
MINISTRO DE DESARROLLO ECONOMICO
RODRIGO
MARIN BERNAL
«DECRETO No. 2158 DE 5 DE DICIEMBRE DE 1995
Por el cual se modifican y adicionan los decretos 1572 de 1994 y 1708 de
1989, en cuanto corresponde a los actos y negocios jurídicos relacionados
con la vivienda
de interés social
EL
PRESIDENTE DE
En ejercicio de sus facultades
constitucionales y legales y, en especial de las conferidas en los artículos
218 y 64 de los Decretos Leyes 960 y 1250 de 1970, 6o. y 11 de
ARTICULO PRIMERO.- La autorización de las escrituras públicas que se
enumeran a continuación causarán por
concepto de derechos notariales la suma de CINCO MIL PESOS ($5.000.oo) M/ Cte.
1.Las otorgadas por entidades
públicas, en las que consten los
negocios jurídicos de compraventa,
hipoteca y patrimonio de familia,
siempre y cuando se refieran a viviendas de interés social.
2. Las comprensivas
de contratos de compraventa,
hipoteca y constitución de patrimonio de
familia, cuando el precio se pague con subsidios otorgados en desarrollo de las
Leyes 3a. de 1991 y 160 de 1994 y disposiciones
complementarias.
3. Aquellas en virtud de las
cuales una entidad pública transfiera un bien raíz a título de subsidio de
vivienda en especie y se constituya patrimonio de familia.
PARÁGRAFO PRIMERO.-La expedición e la copia sustitutiva de la que
presta mérito ejecutivo en el contrato de hipoteca, conforme a los requisitos
señalados en la ley, siempre que el contrato de hipoteca corresponda a los
previstos; en los incisos precedentes, causará por concepto de derechos
notariales la suma referida anteriormente.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- La suma fija señalada por concepto de derechos
notariales de que trata este artículo incluye la expedición de la primera copia
para el interesado y de la copia completa y auténtica para las Oficinas de
Registro, así como las hojas utilizadas en la extensión del instrumento.
ARTICULO SEGUNDO.- DE LOS
APORTES: A partir de la vigencia del presente Decreto, fíjense en la siguiente
proporción los aportes que los Notarios deben hacer de sus ingresos al Fondo
Nacional de Notariado respecto de las escrituras públicas a que se refiere
el ''título anterior, a saber:
NÚMEROS DE ESCRITURAS
OTORGADAS APORTE POR
ESCRITURA
EN EL AÑO
OTORGADOS EN EL AÑO
INMEDIATAMENTE ANTERIOR
De 1a 1000 escrituras anuales $60.00
por cada una
De 1001a 2000 escrituras anuales $150.oo
por cada una
De 2001a 3000 escrituras anuales $250.oo
Por cada una
De 3001a 4000 escrituras anuales $350.oo
Por cada una
De 4001a 5000 escrituras anuales $450.oo
Por cada una
De 5001en adelante escrituras
anuales $600.oo Por cada una
ARTICULO TERCERO.- DE LOS RECAUDOS: Los recaudos se regirán por
lo establecido en el artículo 28 del
Decreto 1572 de 1994.
ARTICULO CUARTO.- DEL REGISTRO: La inscripción de los
documentos a que se refiere el artículo 1º
de este Decreto causará derechos de registro por valor de Un Mil ($1.000.oo) pesos
M/ Cte.
Igualmente se sujetará a esta
misma tarifa la inscripción de las resoluciones de adjudicación a favor de
personas naturales expedida en desarrollo
de
La expedición del certificado de
Tradición y Libertad con ocasión del registro de estos documentos causará una tarifa igual a la
prevista por el artículo 2o. del Decreto 1708 de 1989.
ARTICULO QUINTO.- VIGENCIA. Este Decreto rige a partir de la fecha
de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLIQUESE
Y CÚMPLASE
Dado en Santafé de Bogotá D. C. a
Firmado
ERNESTO SAMPER PIZANO
El
Ministro de Justicia y del Derecho,
NÉSTOR
HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA»
«DECRETO No. 2157 DE 5 DE
DICIEMBRE DE 1995
Por el cual se reglamentan parcialmente los Decretos Ley 960 y 1250 de 1970, 1711 de 1984
y se modifica el artículo 18 del Decreto 2148 de 1983,
EL
PRESIDENTE DE
En ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial, de las
que le confiere el ordinal 11, del artículo 189 de
DECRETA
ARTICULO PRIMERO: En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 31 del
Decreto Ley 960 de 1970, para efectos de identificar los inmuebles por sus
linderos, se podrá acudir al plano definitivo expedido por
la autoridad catastral correspondiente resultante de los
procesos de formación, actualización y conservación catastral, el cual se
protocolizará con la escritura pública
respectiva.
En este evento no será necesario
transcribir textualmente los linderos
literales del inmueble.
PARÁGRAFO PRIMERO: Sin perjuicio de los demás requisitos legales, si
se opta por este sistema, en la escritura pública se deberá consignar el número
del plano, la nomenclatura cuando fuere el caso, el paraje o localidad donde
está ubicado, el área del terreno y el número catastral o predial.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Tratándose de inmuebles sobre los cuales se
constituya Régimen de Propiedad Horizontal, los mismos se regirán por lo
dispuesto en los artículos 4o. literal b) y 5o. numeral 5o. del Decreto 1365 de
1986,Reglamentario de las leyes 182 de 1948 de 16 de
1985.
ARTICULO SEGUNDO: En los casos previstos en este Decreto, cuando se
segreguen una o más porciones de un inmueble, se protocolizará con la escritura
tanto el plano resultante de los procesos de formación, actualización y
conservación catastral del lote de mayor extensión como el plano de las
unidades segregadas y el correspondiente a la parte restante, estos últimos
elaborados con base en el plano catastral por una autoridad catastral o por un
agrimensor, topógrafo o ingeniero con matrícula profesional vigente.
Sin perjuicio de lo dispuesto por
el artículo 86 del Decreto 1250 de 1970, cuando no exista el plano catastral
del predio de mayor extensión, de la escritura pública se transcribirán los
linderos literales de éste; y los linderos de las nuevas unidades resultantes
podrán identificarse mediante la referencia al plano elaborado por la autoridad
catastral o por un topógrafo, agrimensor o ingeniero con matrícula profesional
vigente, plano que se protocolizará con la escritura pública respectiva.
PARÁGRAFO: Cuando para los fines previstos en este artículo,
la autoridad catastral, un topógrafo, un ingeniero o un agrimensor elaboren
planos de los predios que se segregan de otros de mayor extensión, dichos
planos no tendrán carácter definitivo para efectos catastrales mientras no sean
incorporados al catastro dentro del proceso de conservación, de conformidad con
lo previsto en este Decreto y demás disposiciones vigentes.
ARTICULO TERCERO: Cuando la identificación del predio se haya
realizado con el plano expedido por la autoridad catastral, la escritura
pública de aclaración y/o actualización de los linderos requerirá de la
protocolización del nuevo plano catastral correspondiente.
ARTICULO CUARTO: En los casos
previstos en este Decreto cuando se hayan identificado las varias porciones de terrenos
que se segregan con planos provisionales
elaborados por la autoridad catastral o con planos elaborados por un
agrimensor, topógrafo o ingeniero,
PARÁGRAFO: Para estos efectos las Oficinas de Registro que dispongan de
tecnología para el procesamiento
sistematizado de imágenes podrán
suministrar a la autoridad catastral el plano protocolizado en la escritura
pública registrada debidamente digitalizado en medio
magnético. En los demás casos, la información se contendrá en la copia de la
escritura con la constancia de registro que con destino a la autoridad
catastral aportará el interesado y que
Lo anterior, sin perjuicio de que
el interesado solicite a la autoridad competente que adopte el plano catastral
definitivo dentro del proceso de conservación, con base en la copia de la
escritura pública inscrita que al efecto se presente ante dicho funcionario.
ARTICULO QUINTO: En los planos a que hace referencia el presente
Decreto, se indicará el número de éstos, el área del terreno, la localización,
la nomenclatura cuando fuere el caso, las coordenadas planas de los puntos o
letras utilizados, el número único de identificación predial o en su defecto el
número catastral y cuando se trate de planos catastrales resultantes del
proceso de formación, actualización y conservación catastral, la certificación
de la autoridad catastral sobre dicha circunstancia.
ARTICULO SEXTO: Para el cumplimiento de lo establecido en el
presente Decreto el Registrador de Instrumentos Públicos inscribirá en el folio
de matrícula inmobiliaria los datos que permitan identificar el predio, los
cuales estarán consignados en el plano catastral que se protocolizará en la
escritura pública y en el texto de esta.
PARÁGRAFO: Para el archivo de
ARTICULO SÉPTIMO: Cuando las personas naturales y jurídicas y las
Entidades Públicas se acojan al sistema
establecido por el presente decreto, en
los sucesivos actos de disposición de
los inmuebles a los cuales se haya aplicado
dicho procedimiento, los mismos deberán identificarse por sus linderos con base
en el plano catastral correspondiente.
ARTICULO OCTAVO: El artículo 18 del Decreto reglamentario 2148 de
1983 quedará así: “ Cuando en una escritura se
segreguen una o más porciones de un inmueble, se identificarán y alinderarán
los predios segregados y el de la parte restante. Si se expresa la cabida se
indicará la de cada unidad por el sistema métrico decimal”.
ARTICULO NOVENO: La exigencia de identificación o determinación de
los linderos de la parte restante del inmueble enajenado, no se extiende a las
entidades públicas que realicen procesos masivos de titulación o de
adjudicación o aporte de predios a título de subsidio de vivienda en especie,
caso en el cual sólo será necesario identificar los linderos de los predios que
se titulan.
En estos casos, la actualización
del área y los linderos de la parte restante del predio se efectuará con base
en otra escritura pública con la cual se protocolizará el plano correspondiente.
ARTICULO DECIMO: La identificación de los inmuebles por medio de los
planos catastrales, no afectará los derechos de terceros.
ARTICULO DECIMO PRIMERO: El presente decreto rige a
partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean
contrarias.
PUBLIQUESE
Y CUMPLASE
Dado en Santafé de Bogotá, D. C.
Ernesto Samper Pizano
El
Ministro de Justicia y del derecho
Néstor
Humberto Martínez Neira
Por el cual se modifica y adiciona
el Decreto 2158 de 1995
EL PRESIDENTE DE
en ejercicio
de sus facultades constitucionales y legales y, en especial de las que le
confieren los artículos 218 y 64 de los
Decretos Ley 960 y 1250 de 1970; 6o. y 11o. de
Articulo 1º. Modifíquese
el articulo primero del Decreto 2158 de 1995, el cual
quedará así:
" Articulo Primero. Tarifa notarial por la autorización de
escrituras de vivienda de interés social - La autorización de las
siguientes escrituras publicas causará por concepto de
derechos notariales la suma de cinco mil pesos m/ Cte.
($5.000.oo m/ Cte.),
siempre y cuando se emplee el procedimiento de identificación predial previsto
en el Decreto 2157 de 1995:
1º Las otorgadas por entidades publicas cuando
en ellas consten negocios jurídicos de compraventa hipoteca o la constitución
de patrimonio de familia, siempre y cuando se refieran a Viviendas de Interés
Social o a Unidades Agrícolas Familiares "UAF", en virtud de lo
previsto por las leyes 3a. de 1991, 60 de 1993 y 160 de 1994.
2º
Aquellas mediante las cuales una entidad publica transfiera un bien raíz
a titulo de subsidio de vivienda en especie y se constituya patrimonio de
familia.
Parágrafo Primero.- La suma
fija señalada por concepto de derechos notariales de que trata este articulo incluye la expedición de la copia
para el comprador o beneficiario y de la copia completa y auténtica para la oficina de registro, así
como las hojas utilizadas en la extensión del
instrumento.
La expedición de copias adicionales a las
señaladas, incluida la que presta mérito ejecutivo, causará los derechos previstos en la tarifa
legal vigente.
Parágrafo Segundo.-
En el evento previsto en el numeral primero del presente articulo, la
constitución de gravamen hipotecario a favor de un tercero causará derechos
notariales y regístrales equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de la
tarifa ordinaria, establecida de conformidad con los Decretos 1708 de 1989,
1572 de 1994 y 1269 de 1995.
Articulo 2º
Prueba del Subsidio. Cuando el precio se pague con un subsidio concedido
por una entidad publica, deberá incorporarse al instrumento una constancia de
su otorgamiento o copia del acto administrativo de su concesión.
Articulo
3º Modificase el
articulo 2o. del Decreto 2158 de 1995, el cual quedará así:
Articulo Segundo. De los aportes. Fínjanse en la
siguiente proporción los aportes que los notarios deben hacer de sus ingresos
al Fondo Nacional de Notariado
respecto
de la autorización de las escrituras a que se refiere el articulo 1º de este Decreto:
Numero de escrituras autorizadas Aportes por
escritura
en virtud de
este Decreto
De
De
De
De
De
De
De 5001 en adelante $ 600 por cada una
Parágrafo.- El numero de escrituras
autorizadas en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 1º de este Decreto,
no se tendrá en cuenta para efectos de calcular el valor del aporte ordinario
respecto de las demás escrituras cuyos derechos se liquidaron conforme a lo
establecido en la tarifa normal vigente en el año inmediatamente anterior.
Parágrafo Transitorio.- Para el año de 1996 se
liquidarán y pagarán los aportes con base en el número de escrituras que en
desarrollo de este decreto sean autorizadas en el respectivo mes. En los años subsiguientes, el valor del aporte se
liquidará teniendo en cuenta las escrituras públicas a que se refiere el
presente Decreto y otorgadas en el año inmediatamente anterior, de acuerdo
al rango fijado en esta norma.
Articulo 4º
En los demás aspectos continúa vigente el Decreto 2158 de 1995.
Articulo 5º
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLIQUESE Y
CÚMPLASE,
Dado en Santafé de Bogotá, D. C. a 26 de febrero de 1996
Fdo.
: El Ministro de Justicia y del Derecho
Carlos
Eduardo Medellín Becerra