INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA  No. 01-43

 

 

DE: SUPERINTENDENTE  DE NOTARIADO Y REGISTRO

 

PARA: NOTARIOS DEL PAÍS

 

TEMA: PARA LA CONSTITUCIÓN DE EMPRESAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA CON ARMAS  Y SIMILARES, SE REQUIERE OBTENER PREVIAMENTE AUTORIZACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA, LA QUE SE DEBERÁ PROTOCOLIZAR CON LA ESCRITURA PÚBLICA DE CONSTITUCIÓN DE LA RESPECTIVA EMPRESA.

 

FECHA: JUNIO 8 DE 2001

 

Mediante Oficio No. 011059 del 22 de enero de 1998, el señor Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada se ha dirigido a este Despacho solicitándonos la colaboración en torno al tema reseñado en el acápite del presente Instructivo, habida consideración del significativo número de este tipo de Empresas que se han constituido ilegalmente, pretermitiendo la exigencia previa de la autorización, y, por ende, su protocolización con la escritura pública de constitución.

 

Sobre la base de tal petición y fundamentados en la disposición que consagró como requisito previo al otorgamiento de la escritura pública de constitución de las Empresas de Vigilancia Privada con Armas y similares,  la exigencia de la autorización, los insto de manera comedida a observar estrictamente la normatividad vigente, para lo cual considero importante transcribir el texto del artículo 90 del Decreto Ley 356 del 11 de febrero de 1994, que al respecto establece:

 

«Constitución. Para constituir una empresa de vigilancia y seguridad privada se deberá solicitar autorización previa a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, informando los nombres de los socios y representantes legales, adjuntando las hojas de vida con las certificaciones académicas y laborales correspondientes, fotocopias de la cédula de ciudadanía y del certificado judicial de nivel nacional.

 

Parágrafo. La autorización para constituir la sociedad de vigilancia y seguridad privada deberá protocolizarse en la escritura de constitución y ésta en ningún caso obliga a conceder la licencia de funcionamiento (resaltado fuera de texto).

 

Cito a continuación   otros eventos en los cuales debe darse cumplimiento al artículo 90  del Decreto Ley 356 de 1994,   y en consecuencia protocolizarse,  en la escritura de constitución de empresas que prestan servicios similares, la autorización previa de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, a saber:

 

1. Constitución de cooperativas de vigilancia y seguridad privada con armas (artículo 24, Decreto Ley 356 de 1994).

 

2. Constitución de empresas transportadoras de valores (artículo 31, Decreto Ley 356 de 1994).

 

3. Constitución de escuelas de capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada (artículo 67, Decreto Ley 356 de 1994).

 

4. Constitución de empresas blindadoras (artículo 3., Resolución No. 11099 del 22  de enero de 1999, Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada).

 

5. Constitución de empresas asesoras, consultoras e investigadoras en seguridad privada (artículo 5o., Resolución No. 11102 del 22 de enero de 1999, Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada).

 

En tal sentido, les corresponde a ustedes, señores Notarios, velar por el cabal cumplimiento de la norma transcrita, impartiendo instrucciones claras y precisas a los empleados de la Notaría, en el sentido de que con la presentación de la minuta de constitución de este tipo de empresas, exijan simultáneamente la autorización que para tales fines le compete expedir a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

 

Considero igualmente importante, transcribir también,  para conocimiento de ustedes,   el texto de los artículos 80 y 47 del citado Decreto 356 de 1994, que en su orden rezan:

 

Artículo 80. « Definición.  Se entiende por empresa de vigilancia y seguridad privada la sociedad de responsabilidad limitada legalmente constituida, cuyo objeto social consista en la prestación remunerada de servicios de vigilancia y seguridad privada, en la modalidad de vigilancia fija, móvil y/o escoltas, mediante la utilización de cualquiera de los medios establecidos en el articulo 60 de este decreto.

 

Parágrafo 1. Las sociedades que se constituyan para la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada en los términos de este artículo, tendrán como único objeto social la prestación de estos servicios, salvo el desarrollo de servicios conexos, como los de asesoría, consultoría o investigación en seguridad.

 

Parágrafo 2.  Las empresas constituidas con anterioridad a la publicación del presente decreto podrán conservar su naturaleza jurídica sin perjuicio de lo establecido en este artículo».

 

Artículo 47. « Definición.  Para efectos del presente decreto, entiéndase por empresa de vigilancia y seguridad privada sin armas, la sociedad legalmente constituida cuyo objeto social consiste en la prestación remunerada de servicios de vigilancia y seguridad privada, empleando para ello cualquier medio humano, animal, material o tecnológico distinto a las armas de fuego, tales como centrales de monitoreo y alarma, circuitos cerrados, equipos de visión o escucha remotos, equipos de detección, controles de acceso, controles perimétricos y similares».

 

Para la constitución de empresas de vigilancia y seguridad privada sin armas no se requiere autorización previa de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada,  toda vez que las normas que las regulan no contemplan tal exigencia.

 

No sobra señalar que, en la medida en que ustedes ejerzan cabal y cumplidamente el control de legalidad, respecto a la exigencia de la autorización que de manera previa a la constitución de las empresas de vigilancia y seguridad privada  con armas y similares, deben tramitar y conseguir las personas a quienes les   corresponde  la  obtención  de  tal  requisito,  dicha  medida,  le  facilitará  a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada la labor de vigilancia y control  acerca  de las compañías que estén  ejerciendo legalmente una  actividad tan delicada,  como  es  la  seguridad  privada.  La  omisión  en  que se incurra por parte de ustedes, los hará acreedores a las sanciones disciplinarias a que haya lugar.

 

Cualquier duda o inquietud que tengan sobre el particular pueden formularla directamente a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

 

Esta Instrucción Administrativa,  deroga las  Instrucciones  Nos. 3 de 1998 y 10 de 1999.

 

EUGENIO GIL GIL

Superintendente de Notariado y Registro