INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA No. 01-32

 

DE: SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTO

 

PARA: NOTARIOS DEL PAIS

 

TEMA: ALGUNOS  ASPECTOS RELACIONADOS CON EL MATRIMONIO CIVIL

 

FECHA: JUNIO 8 DE 2001

 

Para facilitar la consulta de los diversos temas jurídicos que han sido tratados por la Superintendencia de Notariado y Registro, a través de las Instrucciones Administrativas producidas con fundamento en las diferentes normas originadas al entrar en vigencia la Constitución Política de 1991, hemos decidido depurar los temas y unificarlos por áreas afines.

 

En lo que respecta con el matrimonio civil y aspectos concordantes o complementarios, deberán tener en cuenta lo siguiente:

 

 

1. PODERES PARA CONTRAER MATRIMONIO

 

De conformidad con la modificación introducida por el artículo 1° de la Ley 57 de diciembre 28 de 1990, el artículo 11 de la Ley 57 de 1887, quedará así:

 

“Puede contraerse el matrimonio no sólo estando presentes ambos contrayentes sino también por apoderado especial constituido ante notario público por el contrayente que se encuentre ausente, debiéndose mencionar en el poder el nombre del varón o la mujer con quien ha de celebrarse el matrimonio. El poder es revocable, pero la revocación no surtirá efecto si no es notificada al otro contrayente antes de celebrar el matrimonio.”

 

La disposición transcrita permite inferir claramente cómo la posibilidad para contraer matrimonio por poder puede invocarse válida e indistintamente por el contrayente (varón o mujer) que se encuentre ausente, constituyendo el correspondiente poder ante Notario público, en cuyo texto se debe mencionar el nombre del varón o la mujer con quien se ha de celebrar el matrimonio.

 

Ahora bien, la revocación del poder sólo surtirá efectos en la medida en que tal decisión le sea notificada al otro contrayente antes de celebrar el matrimonio.

 

Cuando se trate de matrimonio de extranjeros por poder, se deberá tener en cuenta la ciudadanía de quien representa al extranjero así:

 

a)       Si el representante del extranjero es un ciudadano colombiano que ha sido autorizado mediante poder amplio y suficiente por el extranjero, no es necesario solicitar copia de la visa, en este caso se presentará la copia de la cédula de ciudadanía de la cual el representante es titular.

 

b)       Si el delegado es un ciudadano extranjero, deberá ser titular de cualquiera de las visas enunciadas en el oficio No. 0027 del 13 de junio de 2000, expedido por el Jefe de la División de Visas del Ministerio de Relaciones Exteriores, cuyo texto transcribimos más adelante.

 

2. LEY 25 DEL 17 DE DICIEMBRE DE 1992

 

La Ley 25 de 1992, por la cual se desarrollan los incisos 9, 10, 11, 12 y 13 del artículo 42 de la Constitución Política de Colombia, la conforman quince artículos de gran importancia, pues abarca temas como reglas generales del contrato de matrimonio y sus efectos, su registro, la nulidad del vínculo matrimonial y funcionario competente para declararla, la disolución del matrimonio, las causales de divorcio, dentro de las cuales se tiene como novedad el consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente, así como también normas de carácter procedimental.

 

La mencionada ley empezó a regir a partir de su promulgación, efectuada el 18 de diciembre de 1992 en el Diario Oficial No. 40.693 y  derogó, entre otras disposiciones legales, el Decreto 2458 de 1988, que asignaba competencia a los notarios para autorizar escrituras públicas de separación de cuerpos por mutuo consentimiento  y  el decreto 1900 de 1989, por el cual se autorizaba el divorcio de matrimonio civil ante notario, por la causal prevista en el numeral 8° del artículo 154 del Código Civil.

 

En consecuencia, por mandato expreso de la ley, los notarios no pueden autorizar escrituras públicas contentivas de separación de cuerpos o divorcios de matrimonios civiles.

 

En lo que tiene que ver con el estatuto de registro del estado civil (Decreto 1260 de 1970), éste en su artículo 68 fue adicionado así:

 

Artículo 2° LEY 25 DE 1992:

 

“ El artículo 68 del Decreto Ley 1260 de 1970 se adicionará con los siguientes incisos:

 

LAS ACTAS DE MATRIMONIO EXPEDIDAS POR LAS AUTORIDADES RELIGIOSAS DEBERAN INSCRIBIRSE EN LA OFICINA DE REGISTRO DEL ESTADO CIVIL CORRESPONDIENTE AL LUGAR DE SU CELEBRACIÓN.

 

AL ACTA DE INSCRIPCIÓN DEBERA ANEXARSE CERTIFICACIÓN AUTENTICA ACERCA DE LA COMPETENCIA DEL MINISTRO RELIGIOSO QUE OFICIO EL MATRIMONIO.”

 

 

3. REGISTRO DE MATRIMONIOS EN LOS CONSULADOS COLOMBIANOS:

 

No obstante lo consagrado en la anterior disposición, es procedente que en los Consulados colombianos, se inscriba en el registro civil todo tipo de matrimonio religioso.

 

En efecto, en materia de Derecho Internacional Privado rige el principio contenido en el aforismo latino:   “LEX LOCUS REGIT ACTUM”,  los actos se rigen por la ley del lugar, principio este concordante con el texto del artículo 21 del Código Civil que reza:  La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados...

 

La forma se refiere a las solemnidades externas, a la autenticidad, al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en tales instrumentos se exprese:”

 

En igual sentido, tampoco hay lugar a exigir la certificación de que habla la Ley 25 de 1992, en relación con la inscripción de los matrimonios católicos, a menos que la legislación  del país receptor  haya establecido también dicha exigencia.

 

Dentro de la innovación aquí dispuesta es igualmente aplicable la Ley 17 de 1971, aprobatoria de la Convención de Viena en materia de Relaciones Consulares, al prescribir que pueden “Actuar en calidad de Notario, en la de funcionario de registro civil y en funciones similares y ejercitar otras de carácter administrativo, siempre que no se oponga a las leyes y reglamentos del Estado receptor.”

 

Ahora bien, inscrito el matrimonio religioso ante el funcionario competente del respectivo país, si posteriormente no se registra dicho matrimonio en el Consulado colombiano, para inscribirlo en una notaría del Círculo de Bogotá, es indispensable que tal registro esté debidamente legalizado, conforme a las exigencias previstas en los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil, esto es, autenticado por el Cónsul de Colombia respectivo y abonada la firma de este funcionario en el Ministerio de Relaciones Exteriores. Además se acompañará la correspondiente traducción oficial cuando no esté en idioma castellano.

 

En vía de ilustración me permito citar dos ejemplos, a saber: El matrimonio del rito evangélico celebrado en Venezuela, podrá registrarse en el respectivo Consulado colombiano con base en copia o certificado por la autoridad o funcionario competente de Venezuela, ante quien previamente debió registrarse ese acto jurídico.

 

En igual sentido, si el matrimonio se celebró por el rito musulmán en otro país y se pretende su registro en el Consulado colombiano, tal inscripción será procedente si la autoridad o funcionario del país de celebración lo habían registrado como matrimonio, pues se presume que han cumplido con las disposiciones y exigencias establecidas en la legislación del respectivo país.

 

En síntesis, los Cónsules colombianos deben acatar la normatividad del país receptor, esto es, de donde se desempeñan como tales.

 

 

4. COMPETENCIA DE LOS NOTARIOS DE BOGOTA PARA INSCRIBIR NACIMIENTOS, MATRIMONIOS Y DEFUNCIONES OCURRIDOS EN EL EXTRANJERO:

 

Todos los notarios del Círculo de Bogotá tienen competencia para registrar los nacimientos, matrimonios y defunciones ocurridos en el extranjero, de las personas a que se refieren los artículos 47, 67 y 77 del Decreto ley 1260 de 1970.

 

Esta interpretación tiene como fundamento principal de una parte, el hecho de que la ley no establece diferencia de competencia alguna en cuanto a materia y funciones asignadas a los Notarios del país en la prestación del servicio de registro del estado civil,  y de otra que, la denominación de  “primera oficina de registro civil” implicaría aceptar un orden gradual en las mismas y por ende una competencia diferente en esta materia, razón por la cual esta Entidad a través de diferentes conceptos, ha sostenido que la inscripción de los hechos o actos del Estado Civil a que se hizo alusión anteriormente, ocurridos en el extranjero, puede efectuarse en cualquiera de las Notarías del Círculo de Bogotá.

 

Atribuir a la Notaría Primera la competencia exclusiva para inscribir los hechos y actos señalados, no es otra cosa que interpretar y aplicar restrictivamente las normas referentes al registro civil.

 

Cuando se trate de la inscripción de hechos y actos del estado civil no registrados ante el respectivo Cónsul de Colombia en el extranjero, sino ante el funcionario competente del país donde ocurrió el nacimiento o la defunción o se celebró el matrimonio, en una de las Notarías del Círculo de Bogotá, se requiere en relación con dicho documento, certificación del ejercicio del cargo del funcionario, extranjero, expedida por el Cónsul Colombiano. En el evento de que los documentos se presenten en idioma extranjero, debe obtenerse la traducción al castellano  por uno de los traductores oficiales del Ministerio de Relaciones Exteriores o autorizados por éste. Al precitado Ministerio le corresponde a su vez certificar sobre el ejercicio del cargo del respectivo Cónsul  ( Artículo 259  Código de Procedimiento Civil ).

 

 

5. MATRIMONIO CIVIL DE EXTRANJEROS CON NACIONALES COLOMBIANOS:

 

El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio No. 00084 de enero 7 de 1999, determinó con base en lo dispuesto en el artículo 108 del  decreto 2371 de 1996, que la visa a presentar por los extranjeros para contraer matrimonio con nacionales colombianos en este país, es la Clase Temporal, Subclase Ordinaria y Categoría Especial.

 

Igualmente, a los extranjeros con nacionalidad de países que no requieran visa de turista para ingresar al país, en caso de que la razón de su ingreso, sea la de contraer matrimonio con nacional colombiano, les es exigible la visa respectiva, para tal fin. Lo anterior,  para optimizar el control migratorio y asegurar la existencia de información oficial, para los nacionales colombianos que vayan a contraer nupcias con extranjeros.

 

El mismo Ministerio de Relaciones Exteriores, nuevamente se refiere  a la exigencia a los extranjeros  de la visa señalada para contraer matrimonio, en el oficio No. 002738 del 13 de junio de 2000, antes citado, modificado por el oficio de  marzo 8 de 2001,  cuyo texto es como sigue:

 

Con oficio VS 002738 del pasado 13 de junio del 2000, esta División manifestó a su Despacho que un extranjero puede contraer matrimonio en Colombia cuando es titular de una de las siguientes visas:

 

 

“NOMBRE DE LA VISA                                                                        CODIGO

 

Temporal Preferencial Diplomática                                                         PD

Temporal Preferencial Oficial                                                          PO

Temporal Preferencial de Servicio                                                         PS

Temporal Ordinaria Rentista                                                                  OR

Temporal Ordinaria Trabajador Contrato                                     OTC

Temporal Ordinaria Trabajador Asistencia Técnica                                  OTAT

Temporal Ordinaria Trabajador Académico                                              OTA

Temporal Ordinaria Trabajador Periodista                                               OTP

Ordinaria Ordinario Trabajador Espectáculo Público                    OTEP

Ordinaria  Ordinario Trabajador Nominado por Ente Público          OTNEP

Temporal Ordinaria Estudiante Regular                                      OER

Temporal Ordinaria Estudiante Intercambio                                            OEI

Temporal Ordinaria Cónyuge Nacional Colombiano                      OCNC

Temporal Ordinaria Compañero Permanente Nal. Colombiano      OCPNC

Temporal Ordinaria Religioso                                                     ORO

Temporal Ordinaria Socio                                                                     OS

Temporal Ordinaria Especial*                                                    OE

Temporal Inmigrante                                                                             I

Residente Pensionado                                                              RP

Residente Familiar Nacional Colombiano                                               RF

Residente Refugiado o Asilado                                                  RR

Residente Calificado                                                                            RC

Residente Inversionista                                                                         RI

 

*La visa OE se requiere solamente cuando el extranjero ingresa a Colombia con el único fin de CONTRAER MATRIMONIO y no es titular de las otras visas mencionadas.

 

“Sin embargo quien sea titular de las visas que a continuación se relacionan o que ingresen con permiso dado por el Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, no podrán contraer matrimonio y necesitarán obtener la visa Temporal Ordinaria Especial OE EN Consulado colombiano.

 

CATEGORÍA                                                                                CODIGO

 

Temporal Cortesía                                                                                C

Temporal Negocios                                                                              N

Temporal Ordinaria Tratamiento Médico                                     OTM

Temporal Visitante Turista                                                                    VT

Temporal Visitante Periodista                                                    VP

Temporal Visitante Tripulante                                                    VTE

Temporal Visitante Técnico                                                                   VTO

Temporal Visitante Entrevista                                                    VE

Temporal Visitante Especial                                                                 VEL”.

 

Es de advertir que, en la celebración de matrimonio civil entre un colombiano y un extranjero, el Notario debe limitarse a exigir los requisitos previstos en los Decretos 2668 de 1988 y 1556 de 1989.

 

Así las cosas, deberán aportar para tal fin, además de la solicitud escrita presentada personalmente o por sus apoderados, el registro civil de nacimiento y el certificado donde conste su estado de soltería o sus equivalentes. Estos documentos deberán tener una vigencia inferior a tres (3) meses, contados a partir de la fecha de su expedición (Art. 1°. Decreto 1556 de 1989).

 

Si de segundas nupcias se trata se acompañarán, además el registro civil de defunción del cónyuge o el documento en el cual conste la sentencia de divorcio o de nulidad del matrimonio, y un inventario solemne de bienes, en caso de existir hijos menores o incapaces,  de precedente matrimonio.

 

Los documentos otorgados ante funcionario de país extranjero deberán presentarse ante la autoridad que delega cada país para apostillar (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961, Ley 455 de 1998).

 

6. INFORMACIÓN DE CIUDADANOS PERUANOS QUE CONTRAIGAN MATRIMONIO EN COLOMBIA:

 

Dado el beneficio que representa para la actualización de las estadísticas vitales de los países, mantener oportuna información acerca del cambio del estado civil de sus conciudadanos, y a efecto de atender la solicitud que en tal sentido ha hecho ante esta Superintendencia, el Cónsul General del Perú, con relación al matrimonio que contraigan estas personas en territorio colombiano, comedidamente solicito a ustedes su colaboración, en el sentido de advertirles a los ciudadanos peruanos en el momento de registrar el matrimonio o al contraer este vínculo ante Notario,  que deben proceder a informar acerca del cambio de estado civil al Consulado peruano respectivo más próximo.

 

Para el cumplimiento del propósito señalado, el funcionario solicitante menciona como consulados peruanos acreditados en Colombia, los siguientes:

 

Consulado de Perú en Leticia: Carrera 11 No. 6 – 80

Consulado de Perú en Cali: Calle 11 No. 1 – 07, Oficina 401

Consulado General de Perú: Carrera 7ª Bis No. 94 – 43  en Bogotá.

 

VIGENCIA:

 

La presente Instrucción Administrativa deroga las anteriores que sobre los mismos temas se hubiesen expedido por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro y tendrá vigencia a partir de su publicación.

 

EUGENIO GIL GIL

Superintendente de Notariado y Registro