INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA No. 01-32
DE:
SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTO
PARA:
NOTARIOS DEL PAIS
TEMA: ALGUNOS ASPECTOS RELACIONADOS CON EL MATRIMONIO CIVIL
FECHA: JUNIO
8 DE 2001
Para facilitar la consulta de los diversos temas jurídicos que han sido
tratados por
En lo que respecta con el matrimonio civil y aspectos concordantes o
complementarios, deberán tener en cuenta lo siguiente:
1. PODERES PARA CONTRAER MATRIMONIO
De conformidad con la modificación introducida por el artículo 1° de
“Puede contraerse el matrimonio no sólo estando presentes ambos
contrayentes sino también por apoderado especial constituido ante notario
público por el contrayente que se encuentre ausente, debiéndose mencionar en el
poder el nombre del varón o la mujer con quien ha de celebrarse el matrimonio.
El poder es revocable, pero la revocación no surtirá efecto si no es notificada
al otro contrayente antes de celebrar el matrimonio.”
La disposición transcrita permite inferir claramente cómo la posibilidad
para contraer matrimonio por poder puede invocarse válida e indistintamente por
el contrayente (varón o mujer) que se encuentre ausente, constituyendo el
correspondiente poder ante Notario público, en cuyo texto se debe mencionar el
nombre del varón o la mujer con quien se ha de celebrar el matrimonio.
Ahora bien, la revocación del poder sólo surtirá efectos en la medida en
que tal decisión le sea notificada al otro contrayente antes de celebrar el
matrimonio.
Cuando se trate de matrimonio de extranjeros por poder, se deberá tener
en cuenta la ciudadanía de quien representa al extranjero así:
a) Si el
representante del extranjero es un ciudadano colombiano que ha sido autorizado
mediante poder amplio y suficiente por el extranjero, no es necesario solicitar
copia de la visa, en este caso se presentará la copia de la cédula de
ciudadanía de la cual el representante es titular.
b) Si el delegado
es un ciudadano extranjero, deberá ser titular de cualquiera de las visas
enunciadas en el oficio No. 0027 del 13 de junio de 2000, expedido por el Jefe
de
2.
LEY 25 DEL 17 DE DICIEMBRE DE 1992
La mencionada ley empezó a regir a partir de su promulgación, efectuada
el 18 de diciembre de 1992 en el Diario Oficial No. 40.693 y derogó, entre otras disposiciones legales, el
Decreto 2458 de 1988, que asignaba competencia a los notarios para autorizar
escrituras públicas de separación de cuerpos por mutuo consentimiento y el
decreto 1900 de 1989, por el cual se autorizaba el divorcio de matrimonio civil
ante notario, por la causal prevista en el numeral 8° del artículo 154 del
Código Civil.
En consecuencia, por mandato expreso de la ley, los notarios no pueden
autorizar escrituras públicas contentivas de separación de cuerpos o divorcios
de matrimonios civiles.
En lo que tiene que ver con el estatuto de registro del estado civil
(Decreto 1260 de 1970), éste en su artículo 68 fue adicionado así:
Artículo 2° LEY 25 DE 1992:
“ El artículo 68 del Decreto
Ley 1260 de 1970 se adicionará con los siguientes incisos:
LAS ACTAS DE MATRIMONIO EXPEDIDAS POR LAS AUTORIDADES RELIGIOSAS DEBERAN
INSCRIBIRSE EN
AL ACTA DE INSCRIPCIÓN DEBERA ANEXARSE CERTIFICACIÓN AUTENTICA ACERCA DE
3.
REGISTRO DE MATRIMONIOS EN LOS CONSULADOS COLOMBIANOS:
No obstante lo consagrado en la anterior disposición, es procedente que
en los Consulados colombianos, se inscriba en el registro civil todo tipo de
matrimonio religioso.
En efecto, en materia de Derecho Internacional Privado rige el principio
contenido en el aforismo latino: “LEX
LOCUS REGIT ACTUM”, los actos se rigen
por la ley del lugar, principio este concordante con el texto del artículo 21
del Código Civil que reza:
“La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley
del país en que hayan sido otorgados...
La forma se refiere a las solemnidades externas, a la autenticidad, al
hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la
manera que en tales instrumentos se exprese:”
En igual sentido, tampoco hay lugar a exigir la certificación de que
habla
Dentro de la innovación aquí dispuesta es igualmente aplicable
Ahora bien, inscrito el matrimonio religioso ante el funcionario competente
del respectivo país, si posteriormente no se registra dicho matrimonio en el
Consulado colombiano, para inscribirlo en una notaría del Círculo de Bogotá, es
indispensable que tal registro esté debidamente legalizado, conforme a las
exigencias previstas en los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento
Civil, esto es, autenticado por el Cónsul de Colombia respectivo y abonada la
firma de este funcionario en el Ministerio de Relaciones Exteriores. Además se
acompañará la correspondiente traducción oficial cuando no esté en idioma
castellano.
En vía de ilustración me permito citar dos ejemplos, a saber: El
matrimonio del rito evangélico celebrado en Venezuela, podrá registrarse en el
respectivo Consulado colombiano con base en copia o certificado por la
autoridad o funcionario competente de Venezuela, ante quien previamente debió
registrarse ese acto jurídico.
En igual sentido, si el matrimonio se celebró por el rito musulmán en
otro país y se pretende su registro en el Consulado colombiano, tal inscripción
será procedente si la autoridad o funcionario del país de celebración lo habían
registrado como matrimonio, pues se presume que han cumplido con las
disposiciones y exigencias establecidas en la legislación del respectivo país.
En síntesis, los Cónsules colombianos deben acatar la normatividad del
país receptor, esto es, de donde se desempeñan como tales.
4.
COMPETENCIA DE LOS NOTARIOS DE BOGOTA PARA INSCRIBIR NACIMIENTOS, MATRIMONIOS Y
DEFUNCIONES OCURRIDOS EN EL EXTRANJERO:
Todos los notarios del Círculo de Bogotá tienen competencia para
registrar los nacimientos, matrimonios y defunciones ocurridos en el
extranjero, de las personas a que se refieren los artículos 47, 67 y 77 del
Decreto ley 1260 de 1970.
Esta interpretación tiene como fundamento principal de una parte, el
hecho de que la ley no establece diferencia de competencia alguna en cuanto a
materia y funciones asignadas a los Notarios del país en la prestación del
servicio de registro del estado civil, y
de otra que, la denominación de “primera
oficina de registro civil” implicaría aceptar un orden gradual en las mismas y
por ende una competencia diferente en esta materia, razón por la cual esta
Entidad a través de diferentes conceptos, ha sostenido que la inscripción de
los hechos o actos del Estado Civil a que se hizo alusión anteriormente,
ocurridos en el extranjero, puede efectuarse en cualquiera de las Notarías del
Círculo de Bogotá.
Atribuir a
Cuando se trate de la inscripción de hechos y actos del estado civil no
registrados ante el respectivo Cónsul de Colombia en el extranjero, sino ante
el funcionario competente del país donde ocurrió el nacimiento o la defunción o
se celebró el matrimonio, en una de las Notarías del Círculo de Bogotá, se
requiere en relación con dicho documento, certificación del ejercicio del cargo
del funcionario, extranjero, expedida por el Cónsul Colombiano. En el evento de
que los documentos se presenten en idioma extranjero, debe obtenerse la
traducción al castellano por uno de los
traductores oficiales del Ministerio de Relaciones Exteriores o autorizados por
éste. Al precitado Ministerio le corresponde a su vez certificar sobre el
ejercicio del cargo del respectivo Cónsul
( Artículo 259
Código de Procedimiento Civil ).
5.
MATRIMONIO CIVIL DE EXTRANJEROS CON NACIONALES COLOMBIANOS:
El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio No. 00084 de
enero 7 de 1999, determinó con base en lo dispuesto en el artículo 108 del decreto 2371 de 1996, que la visa a presentar
por los extranjeros para contraer matrimonio con nacionales colombianos en este
país, es
Igualmente, a los extranjeros con nacionalidad de países que no requieran
visa de turista para ingresar al país, en caso de que la razón de su ingreso,
sea la de contraer matrimonio con nacional colombiano, les es exigible la visa
respectiva, para tal fin. Lo anterior,
para optimizar el control migratorio y asegurar la existencia de
información oficial, para los nacionales colombianos que vayan a contraer
nupcias con extranjeros.
El mismo Ministerio de Relaciones Exteriores, nuevamente se refiere a la exigencia a los extranjeros de la visa señalada para contraer matrimonio,
en el oficio No. 002738 del 13 de junio de 2000, antes citado, modificado por
el oficio de marzo 8 de 2001, cuyo texto es como sigue:
Con oficio VS 002738 del pasado 13 de junio del 2000, esta División
manifestó a su Despacho que un extranjero puede contraer matrimonio en Colombia
cuando es titular de una de las siguientes visas:
“NOMBRE DE
Temporal Preferencial Diplomática PD
Temporal Preferencial Oficial PO
Temporal Preferencial de Servicio PS
Temporal Ordinaria Rentista OR
Temporal Ordinaria Trabajador Contrato OTC
Temporal Ordinaria Trabajador Asistencia Técnica OTAT
Temporal Ordinaria Trabajador Académico OTA
Temporal Ordinaria Trabajador Periodista OTP
Ordinaria Ordinario Trabajador Espectáculo Público OTEP
Ordinaria Ordinario Trabajador
Nominado por Ente Público OTNEP
Temporal Ordinaria Estudiante Regular OER
Temporal Ordinaria Estudiante Intercambio OEI
Temporal Ordinaria Cónyuge Nacional Colombiano OCNC
Temporal Ordinaria Compañero Permanente Nal.
Colombiano OCPNC
Temporal Ordinaria Religioso ORO
Temporal Ordinaria Socio OS
Temporal Ordinaria Especial* OE
Temporal Inmigrante I
Residente Pensionado RP
Residente Familiar Nacional Colombiano RF
Residente Refugiado o Asilado RR
Residente Calificado RC
Residente Inversionista RI
*
“Sin embargo quien sea titular de las visas que a continuación se
relacionan o que ingresen con permiso dado por el Departamento Administrativo
de Seguridad “DAS”, no podrán contraer matrimonio y necesitarán obtener
CATEGORÍA CODIGO
Temporal Cortesía C
Temporal Negocios N
Temporal Ordinaria Tratamiento Médico OTM
Temporal Visitante Turista VT
Temporal Visitante Periodista VP
Temporal Visitante Tripulante VTE
Temporal Visitante Técnico VTO
Temporal Visitante Entrevista VE
Temporal Visitante Especial VEL”.
Es de advertir que, en la celebración de matrimonio civil entre un
colombiano y un extranjero, el Notario debe limitarse a exigir los requisitos
previstos en los Decretos 2668 de 1988 y 1556 de 1989.
Así las cosas, deberán aportar para tal fin, además de la solicitud
escrita presentada personalmente o por sus apoderados, el registro civil de
nacimiento y el certificado donde conste su estado de soltería o sus equivalentes.
Estos documentos deberán tener una vigencia inferior a tres (3) meses, contados
a partir de la fecha de su expedición (Art. 1°. Decreto 1556 de 1989).
Si de segundas nupcias se trata se acompañarán, además el registro civil
de defunción del cónyuge o el documento en el cual conste la sentencia de
divorcio o de nulidad del matrimonio, y un inventario solemne de bienes, en
caso de existir hijos menores o incapaces,
de precedente matrimonio.
Los documentos otorgados ante funcionario de país extranjero deberán
presentarse ante la autoridad que delega cada país para apostillar (Convención
de
6.
INFORMACIÓN DE CIUDADANOS PERUANOS QUE CONTRAIGAN MATRIMONIO EN COLOMBIA:
Dado el beneficio que representa para la actualización de las
estadísticas vitales de los países, mantener oportuna información acerca del
cambio del estado civil de sus conciudadanos, y a efecto de atender la
solicitud que en tal sentido ha hecho ante esta Superintendencia, el Cónsul General
del Perú, con relación al matrimonio que contraigan estas personas en
territorio colombiano, comedidamente solicito a ustedes su colaboración, en el
sentido de advertirles a los ciudadanos peruanos en el momento de registrar el
matrimonio o al contraer este vínculo ante Notario, que deben proceder a informar acerca del
cambio de estado civil al Consulado peruano respectivo más próximo.
Para el cumplimiento del propósito señalado, el funcionario solicitante
menciona como consulados peruanos acreditados en Colombia, los siguientes:
Consulado de Perú en Leticia: Carrera 11 No. 6 – 80
Consulado de Perú en Cali: Calle 11 No. 1 – 07, Oficina 401
Consulado General de Perú: Carrera 7ª Bis No. 94 – 43 en Bogotá.
VIGENCIA:
EUGENIO GIL GIL
Superintendente
de Notariado y Registro