INSTRUCCIÓN
ADMINISTRATIVA No. 01- 06
DE: SUPERINTENDENTE DE NOTARIADOY
REGISTRO
PARA: Señores Notarios
FECHA: Marzo 9 de 2001
A. Derechos notariales
en la adquisición de vivienda de interés social
El artículo
18 del Decreto 1681 de 1996, modificado por el artículo 1° del Decreto 481 de
marzo 10 de 1998 dispuso que, en materia
de vivienda de interés social, se causarán derechos
notariales equivalentes a la mitad de los ordinarios señalados en la tarifa. (1)
Lo previsto
en el artículo precedente es aplicable para la adquisición de la vivienda, toda vez que, en razón de lo ordenado por la Ley 546 de 1999, -cuya
finalidad fue la de regular un sistema especializado para la financiación de
vivienda y los costos vinculados a su
negociación-, se fijaron tarifas especiales, así:
1.- Para
determinar los derechos notariales en la constitución de gravámenes
hipotecarios (2) a la luz de la Ley 546 de 1999, deberá distinguirse entre vivienda de
interés social subsidiable o no subsidiable:
a.- Hipoteca
en vivienda de interés social subsidiable, se
liquidará con base en el 10% de la tarifa ordinaria.
b.- Hipoteca
en vivienda de interés social no subsidiable, se
aplicará el 40% de la tarifa normal.
2. La cancelación de
hipotecas constituidas en UVR(3) conforme a los parámetros establecidos en el artículo 31 Inciso 3° parte
final de la Ley 546 de 2000 , se liquidarán como acto sin cuantía. (2)
3. Los derechos
notariales en la constitución y cancelación del patrimonio de familia son actos sin cuantía, de conformidad con lo establecido en el Inciso 3°
del artículo 31 de la Ley 546 de 1999. (2)
Hoja número 2 de
De los decretos 2158 de 1995 y 371 de
1996.
Es
importante precisar que las tarifas aquí previstas no son aplicables a las
escrituras públicas que se autoricen
para la adquisición de vivienda de interés social en los términos
establecidos por el decreto 2158 de 1995, modificado por el decreto 371 de
1996, el cual fija por derechos notariales una tarifa especial única de cinco
mil pesos ($5.000.oo), sin consideración al número de
actos que contenga dicho instrumento, siempre que se cumpla las condiciones
previstas en dicha normatividad, esto es, que para la identificación del
inmueble se utilice el sistema de planos prediales catastrales previsto en el
decreto 2157 de 1995 y que el programa de vivienda de que se trate lo
desarrolle una entidad pública.
B. Derogatoria de
El artículo
134 de la Ley 388 de 1997 dispuso que el concepto de vivienda de interés social
contenido en la Ley 9ª de 1989 continuaría vigente hasta tanto se expidiera el
siguiente Plan Nacional de Desarrollo.
El concepto sobre lo que
constituye la vivienda de interés social reglado en el artículo 44 de la Ley 9ª
de 1989, modificado por el artículo 3° de la Ley 2ª de 1991, fue derogado en
forma expresa por el numeral 1° del artículo 138 de la Ley 388 de 1997,
disposición que en su numeral 5° derogó igualmente el artículo 3° de la
Ley 2ª
de 1991, modificatorio del artículo 44 de la Ley 9ª de 1989.
A través de la Ley 508 de
1999, el Gobierno expidió el Plan Nacional de Desarrollo el cual fue declarado
inexequible por
Por el hecho de haber tenido
vigencia el Plan Nacional de Desarrollo quedó derogado el artículo 44 de la Ley
9ª de 1989 como lo ordenó la Ley 388 de Desarrollo Territorial.
En consecuencia, se deroga
Cordial
Saludo,
EUGENIO GIL GIL
Superintendente de Notariado y Registro