INSTRUCCION ADMINISTRATIVA No. 01-29
PARA: NOTARIOS Y REGISTRADORES
DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS
TEMA: LEY 160 DE 1994.
Subtemas: Transferencia
del dominio de predios adquiridos con subsidio otorgado
por el Incora.
Expropiación.
Unidades Agrícolas Familiares y parcelaciones.
Clarificación de propiedad, deslinde y recuperación de baldíos.
Extinción del dominio sobre tierras incultas.
Baldíos Nacionales.
Resguardos indígenas.
FECHA: junio 8 de 2001
Por
1. TRANSFERENCIA DE DOMINIO DE PREDIOS ADQUIRIDOS
CON SUBSIDIO DIRECTO OTORGADO POR EL INCORA.
El
Artículo 20 de
El Acuerdo Nro.
025 de Diciembre 5
de 1995 establece que en todas las escrituras públicas de compraventa de
predios rurales que otorguen los beneficiarios de los programas de reforma
agraria, así como las resoluciones de adjudicación de tierras de que dicte el
Instituto, deberá dejarse expresa constancia de la concesión del subsidio directo para la adquisición o
negociación de los inmuebles respectivos, de las obligaciones de los
adquirientes o adjudicatarios y de la condición resolutoria.
1.2 CONDICION RESOLUTORIA.
Artículo
12 del Decreto Nro. 1032 Junio 20 de 1995,
Establece.” En todas las escrituras públicas de adquisición de predios rurales con subsidio y crédito
complementario de tierras, deberá
estipularse expresa y claramente una cláusula que contenga una condición resolutoria del subsidio otorgado por el
INCORA, a favor de éste, por un término no menor de doce ( 12 ) años, contados
a partir de la fecha del registro de la escritura, según la cual los correspondientes
compradores del inmueble respectivo deberán restituir al Instituto el subsidio
otorgado, reajustado a su valor presente, cuando quiera que se cumpla la
condición resolutoria por el incumplimiento de las obligaciones a cargo de los
campesinos adquirentes contempladas en
1.3 PROHIBICIÓN.
El
Artículo 25 Parágrafo de
Serán absolutamente nulos los
actos o contratos que se celebren en contravención a lo aquí dispuesto.”
1.4 CONTROL DEL SUBSIDIO.
El artículo 11 del Decreto 1031 de Junio 20 de
2
ADQUISICION DE TIERRAS POR EL INCORA.
El Instituto Colombiano de
2.1 OFERTA DE COMPRA.
El Incora formulará oferta de compra a los
propietarios de predios, que deberá inscribirse en
2.2 DERECHO DE EXCLUSION.
Es el
derecho que tiene el propietario que ha recibido la oferta de compra de
reservarse una extensión igual a dos (2) unidades agrícolas familiares si el predio excediere de dicha superficie y
sólo podrá ejercerse por una sola vez.
(Decreto 2666 Diciembre 3 de 1994
Artículos 9 y 10).
2.3 OPCION DE COMPRA.
Las
entidades financieras están obligadas a dar al Incora
la primera opción de compra en los siguientes casos :
1-
Los predios rurales que hayan recibido o reciban a título de
dación en pago por la liquidación de créditos hipotecarios o que hubieren
adquirido mediante sentencia judicial.
2-
Los inmuebles rurales que hubieren adquirido los
intermediarios financieros por dación en
pago, o en virtud de remate, cuya primera tradición provenga de la adjudicación
de un baldío nacional que se hubiere efectuado con posterioridad a la vigencia de
2.4 PROHIBICIÓN
El
artículo 32, numeral 6, parágrafo 1,
inciso de
“ Los Notarios y Registradores de
Instrumentos Públicos no podrán otorgar e inscribir escrituras públicas que
contengan la transmisión del dominio a terceros, mientras no se protocolice la
autorización expresa y escrita del Incora. En los
casos de desistimiento, o la declaración juramentada del representante legal
del intermediario financiero de no haberle sido notificada una decisión dendro del término previsto, cuando hubiere mediado
silencio administrativo positivo.” del Art.32. numeral
6 inciso Ley160 de 1.994.
Aún
en los casos de enajenación forzada por procesos ejecutivos singulares o
hipotecarios es necesario protocolizar la constancia escrita de que el Incora rechazó la opción de compra o en su defecto
demostrar que se causó el silencio administrativo.
2.5 EXPROPIACION
Se
entenderá que el propietario rechazó la oferta de compra y renunció a la
negociación directa cuando no manifiesta su aceptación expresa dentro del término
previsto para contestarla, condiciona su aceptación o no suscribe el contrato
de promesa de compraventa, o la escritura pública dentro de los plazos
señalados, o cuando se trate de la adquisición de predios de propiedad de
comunidades o sociedades de hecho y no se pueda adelantar con todos los
copropietarios.
“Los Notarios y Registradores se
abstendrán de otorgar e inscribir escrituras públicas que traspasen el dominio
de Unidades Agrícolas Familiares a favor de terceros si no se acredita el
derecho de opción de compra al Incora o su
constancia o prueba de su rechazo
expreso o tácito.”( ART. 39 inc.7 de
4.
CLARIFICACION DE
El Decreto 2663 de Diciembre 3 de
1994 reglamenta los capitulos X y XIV de
El artículo 49 de
A partir de este registro, el
procedimiento que se surta tendrá efectos para los nuevos poseedores o
adquirentes de derechos reales.”.
4.1 CLARIFICACION DE
Para fines publicitarios la
resolución inicial que disponga adelantar el procedimiento de clarificación de
la propiedad se inscribirá en
1.2 DELIMITACION
O DESLINDE DE TIERRAS.
El artículo 20 del Decreto 2663 de 1994 señala
taxativamente los bienes de propiedad nacional que dan lugar al procedimiento
de delimitación o deslinde. El Incora mediante
resolución motivada ordenará las diligencias
necesarias para realizar su deslinde o delimitación.
Para efectos de publicidad, la
resolución que inicia el procedimiento de delimitación o deslinde se inscribirá
en
A partir del registro o apertura
de la matrícula inmobiliaria las actuaciones administrativas que se adelanten
producirán efectos frente a terceros y los nuevos adquirentes de derechos
reales en las tierras afectadas por la resolución inicial tomarán el
procedimiento en el estado en que se encuentre. Una vez en firme el acto
administrativo que disponga el deslinde de los terrenos de propiedad de la
nación se enviará a
4.3 EXTINCION DEL DOMINIO SOBRE TIERRAS INCULTAS.
El
artículo 32 de
Para fines
de publicidad la resolución por la cual se inicia el procedimiento de extinción
de dominio se inscribirá en
Si el
Instituto se pronuncia en el sentido de declarar extinguido el derecho de
dominio, en la resolución respectiva se debe señalar:
Nombre y
ubicación del predio, el área afectada por la declaración de extinción; además
se ordenará la cancelación de la inscripción de los títulos de propiedad, los
gravámenes hipotecarios y otros derechos reales constituidos sobre el inmueble,
para lo cual se enviará a
Cuando se
trate de una extinción parcial del dominio, en la mencionada resolución se
consignarán además los linderos correspondientes a la parte del predio no
afectada con la declaratoria de extinción.
Una vez en
firme el acto administrativo que declare extinguido el derecho de dominio sobre la totalidad de un predio o
parte, el Instituto remitirá a
Los registradores no inscribirán actos o contratos de bienes rurales cuyo
dominio inicial se derive de adjudicación de baldíos, cuando con tales actos o
contratos se fraccionen dichos inmuebles y no se acredite la autorización
expresa del Incora,
la que en todo caso deberá protocolizarse. (Art. 72 Inc.11 Ley 160 de 1994).
Dentro de
los cinco (5) años siguientes a la adjudicación de una unidad agrícola familiar
(UAF) sobre baldíos, ésta solamente podrá ser gravada con hipoteca para
garantizar las obligaciones derivadas de
créditos agropecuarios otorgados por entidades financieras. Así debe constar en
la respectiva escritura pública de hipoteca y no se requiere permiso previo del
Incora.
En los casos de ventas de un
predio adjudicado como baldío no se requiere autorización del Incora porque
El Incora podrá revocar directamente de oficio
o a solicitud de parte en cualquier tiempo sin necesidad de solicitar el
consentimiento expreso y escrito del titular las resoluciones de adjudicación
de tierras baldías proferidas durante la
vigencia de
5.5 RECUPERACION DE BALDIOS
INDEBIDAMENTE OCUPADOS
El artículo 45 del Decreto 2664 de
l994 señala la condición de terrenos baldíos indebidamente ocupados.
El procedimiento administrativo se
inicia con una resolución a fin de adelantar las diligencias para ordenar la
restitución de un terreno baldío indebidamente ocupado. Con fundamento en las
pruebas aportadas el Incora,
ordenará si fuere el caso la restitución del predio o terreno indebidamente
ocupados.
5.6 SERVIDUMBRES
En toda
resolución de adjudicación o contrato de explotación de baldíos, se hará constar que los predios
quedan sujetos a las servidumbres pasivas para la construcción de vías
acueductos, canales de irrigación y drenaje, necesarios para la adecuada
explotación de los fundos.
Art..85 de
Los integrantes de la comunidad indígena del resguardo no podrán enajenar
a cualquier título, arrendar por cuenta propia o hipotecar los terrenos que constituyen el
resguardo.
Las áreas que se constituyen con el carácter de resguardos indígenas
serán manejadas y administradas por los respectivos cabildos o autoridades de
acuerdo con sus usos y costumbres, la legislación especial referida a la
materia y a las normas que sobre el
particular se adopten por aquellos.
Con el objeto de lograr la redistribución equitativa entre todas las
familias, las parcelas familiares que hagan las comunidades mediante un cuadro
de asignación, será objeto de revisión y reglamentación por parte del INCORA.
7.1 SERVIDUMBRES Y CONSTRUCCION DE
OBRAS.
Los resguardos indígenas estarán sometidos a las servidumbres
establecidas por las leyes vigentes. Cuando en un resguardo se requiera la
construcción de obras de infraestructura de interés nacional o regional, sólo
podrán constituirse previa concertación con las autoridades de la comunidad y
la expedición de la licencia ambiental.
Para los procedimientos de constitución, ampliación, reestructuración de
los resguardos de origen colonial o
republicano, el Incora adelantará los estudios de
tenencia de tierras.
Cuando se trate de los procedimientos de ampliación o de saneamiento
territorial de los resguardos y reservas indígenas y la conversión de éstos en
resguardos, se procederá a la actualización o complementación de los estudios
en aquellos casos en que las necesidades o las conveniencias lo requieran.
Para tal fin, el Incora adelantará los
siguientes programas y procedimientos:
Constitución de resguardos. Para
las comunidades indígenas que poseen sus tierras sin título de propiedad, o las
que no se hallen en posesión total o parcial de sus tierras ancestrales. Cuando
se encuentren dispersos o han migrado de su territorio podrá hacerse en la zona
de origen a solicitud de la comunidad.
Ampliación de Resguardos. Se inicia el procedimiento cuando las tierras fueren insuficientes para
su desarrollo económico y cultural o para el cumplimiento de la función social
y ecológica de la propiedad, o cuando en
el resguardo no fueron incluidas la
totalidad de las tierras que ocupan tradicionalmente o que constituyen su
hábitat.
Reestructuración de los
resguardos. De origen colonial o republicano, previa clarificación sobre la
vigencia legal de los respectivos títulos, el Instituto procederá a estudiar la
situación de la tenencia de la tierra
para determinar el área de las que se encuentran en posesión o
propiedad, con el fin de dotar a las comunidades de las tierras suficientes o
adicionales de acuerdo a sus usos y costumbres.
Saneamiento territorial . Es la conversión de
los resguardos y reservas indígenas en resguardo.
La providencia que disponga la constitución, reestructuración o
ampliación del resguardo, se publicará en el Diario Oficial y una vez
notificada y en firme se ordenará su inscripción en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Los Registradores
procederán abrir un folio de matricula inmobiliaria correspondiente al
resguardo constituido o reestructurado y cancelarán las matriculas anteriores
de los bienes inmuebles que se constituyan con el carácter legal de resguardo.
El Incora hará entrega material a título
gratuito y mediante acta de los predios y mejoras adquiridos a las comunidades
representadas por el cabildo o autoridad tradicional legalmente reconocida.
7.2 PROHIBICIONES.
Las comunidades indígenas poseen derecho pleno de dominio sobre sus
terrenos, pudiendo ser asignadas parcelas entre los miembros de las comunidades para efectos de su goce y
uso, más no con el derecho de
disposición, existe una propiedad colectiva
que no es por ningún motivo
enajenable.
El Notario debe abstenerse de autorizar escrituras públicas de ventas de
inmuebles pertenecientes a comunidades
indígenas, por cuanto el acto además de estar expresamente prohibido por
7.3 PROTOCOLIZACION DE ACTAS DEL
CABILDO.
El artículo 7, numerales 4 y 5 de
7.4 REGISTRO DE SENTENCIAS DE
SUCESION
Por ser el terreno del resguardo de propiedad colectiva, la transferencia
de derecho sobre una parcela por causa de muerte es decidida por el cabildo
conforme a las normas que le son aplicables por su gobierno autónomo, no siendo
registrable el trabajo de partición y adjudicación que recaiga sobre tierras de
resguardos.
7.5 INEMBARGABILIDAD DEL
TERRITORIO INDÍGENAS
Por mandato Constitucional, ni la totalidad del territorio indígena ni
porción de éste es objeto de gravamen hipotecario, igualmente es improcedente el registro de órdenes de
medidas cautelares sobre los mismos.
7.6 IMPRESCRIPTIBILIDAD
Las tierras de los resguardos son imprescriptibles, en consecuencia no
procede el registro de la providencia
que decrete la adquisición del derecho de dominio por prescripción.
Las copias o certificaciones de los títulos constitutivos de los
resguardos y de los documentos relacionados con ellos que reposan en los
archivos de las Notarias no causarán derechos notariales.
Deróganse las Instrucciones Nros 16 de Mayo 19 de 1995, 18 de Julio 7 de 1995 y 27 de
Septiembre 27 de 1995 y las Instrucciones Nros. 05 de
Febrero 20 de 1996 y 037 de Septiembre 13 de 1996 .
Cordial Saludo,
EUGENIO GIL GIL
Superintendente
de Notariado y Registro.