INSTRUCCIÓN
ADMINISTRATIVA NO. 01-15
PARA: REGISTRADORES DE INSTRUMENTOS
PÚBLICOS Y NOTARIOS
TEMA: INTERRELACION REGISTRO
CATASTRO
FECHA: 8 DE JUNIO DE 2001
En cumplimiento de las funciones
asignadas por los numerales 2º y 3º de los artículos 2 y 9 del Decreto 2158 de
1992, comedidamente me permito recordarles, para su obligatoria aplicación,
algunos aspectos inherentes a la interrelación registro catastro.
La Interrelación entre las
Oficinas de Catastro y de Registro se
cumple mediante el envío de la información que cada una de ellas deben hacerse
recíprocamente; las de registro remitiendo a las de Catastro todas las modificaciones
de la propiedad raíz que se presenten cada mes, las de catastro informando a
las de registro sobre la asignación de nuevas fichas catastrales,
modificaciones de nomenclatura y linderos y cambio de códigos catastrales,
fijándoles como plazo para la entrega mutua de esta información los diez (10)
primeros días de cada mes, para lo cual se requiere que dicha información tenga
el soporte de los documentos
correspondientes a la diferentes mutaciones del dominio de los inmuebles.
Igualmente las notarías y Oficinas de Registro están en la obligación de
suministrar a los encargados del catastro las informaciones que en materia de
mutación de la propiedad se presente cuando éstos la soliciten.
Dicho intercambio y suministro de
información es de obligatorio cumplimiento para estas entidades y se encuentra
consagrado en las siguientes normas:
Artículo 16 de la Ley 14 de 1983.
“...Las entidades crediticias sometidas a la vigilancia de
Artículo 28 ibídem: “Los Registradores de
Instrumentos Públicos estarán obligados a enviar a la Oficina de Catastro
correspondiente dentro de los diez (10)
primeros días de cada mes, la información completa sobre modificaciones de la propiedad inmueble
ocurridas durante el mes anterior.”
Decreto 3496 de 1983,
reglamentario de la Ley 14 de 1983, que en el artículo 44 establece: “ Entidades Crediticias, Notarías y Oficinas de Registro de
Instrumentos Públicos. Las autoridades catastrales podrán considerar como
indicadores del valor real de cada predio las hipotecas, las anticresis o los
contratos de arendamiento y traslaticios de dominio a él referidos. Las entidades
crediticias sometidas a la vigilancia de
Las entidades señaladas en el
presente artículo tendrán un plazo de diez (10) días hábiles a partir de la
fecha de recibo de la solicitud para suministrar las informaciones solicitadas
por las entidades catastrales. El incumplimiento de lo aquí señalado dará lugar
a las sanciones que
Artículo 2º. Decreto Ley 1711 de
1984: “Las Oficinas de Registro y de Catastro están obligadas a suministrarse
dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, la información que sobre los
inmuebles corresponda a la interrelación registro-catastro en la forma que
determine el reglamento.”
En igual forma y con el fin de actualizar la identificación de los
distintos predios, solicito a ustedes comedidamente incluir en el texto de las escrituras
públicas y en los respectivos certificados de tradición y libertad tanto manuales como magnéticos, las
informaciones concernientes al número del código o cédula catastral del
inmueble y de la cédula de ciudadanía del Adquirente.
Agradezco su colaboración en el
estricto cumplimiento de los términos
para remitir esta información junto con los soportes pertinentes.
( Se
derogan las instrucciones administrativas Nos.
019, 028 de 1991, 09 de 1995 y
Circular No. 33 de 1997)
Atentamente,
EUGENIO
GIL GIL
Superintendente de
Notariado y Registro