INSTRUCCIÓN
ADMINISTRATIVA No. 01-07
De:
Superintendente de Notariado y Registro
Para:
Notarios y Registradores de Instrumentos Públicos del País.
Tema: Modificación de
Fecha: abril
20 de 2001
Respetados
Doctores:
En ejercicio
de las facultades contenidas en los numerales 2º del artículo 2º, y 3º
del artículo 9º del Decreto 2158 de 1992, y atendiendo el contenido de
las leyes 54 de 1990 que regula el tema de la unión marital de hecho y 258 de 1996
relativa a la afectación a vivienda familiar, este Despacho ha visto la
necesidad de modificar
El artículo
12 de la Ley 258 de 1996 preceptúa: “Compañeros permanentes. Las disposiciones de la presente ley
referidas a los cónyuges se aplicarán extensivamente a los compañeros
permanentes cuya unión haya perdurado por lo menos dos años”. A su vez, el artículo 6º incisos 1º y 2º,
impone al Notario la obligación de indagar al propietario del inmueble
destinado a vivienda y al comprador del mismo, si tienen sociedad conyugal
vigente, matrimonio o unión marital de hecho, para efectos de aplicar o no las
demás normas de esta ley.
El artículo 1º
de la Ley 54 de 1990 define estas expresiones así: “...para todos los
efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre
y una mujer, que sin estar casados hacen una comunidad de vida permanente y
singular.
Igualmente, y
para todos los efectos civiles, se denominan compañero o compañera permanente,
al hombre y la mujer que forma parte de la unión marital de hecho”.
La unión marital
de hecho nace a partir de la vigencia de esta ley, siempre que concurran
básicamente los siguientes elementos: relación voluntaria entre un hombre y
una mujer que entre sí no se encuentren casados, comunidad de vida permanente y
singular y notoriedad de este hecho. A
los integrantes de esta unión se les denomina compañeros permanentes.
Esta ley no
supeditó la unión marital de hecho a la declaración judicial de la existencia
de sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, toda vez que son
conceptos distintos y ésta puede o no nacer de aquélla. A su vez, la ley 258 de 1996, tampoco impuso
a los otorgantes, el requisito de acreditar declaratoria judicial alguna al
respecto, para afectar un inmueble a vivienda familiar.
En consecuencia,
atendiendo el mandato contenido en el artículo 84 de
“2.- Uno de los compañeros
permanentes con sociedad patrimonial
declarada judicialmente en los términos de la Ley 54 de 1990. patrimonial “(sic).
“b) Párrafo
tercero: “en
tratándose de compañeros permanentes, será necesario acreditar la declaración
judicial acerca de la existencia de la sociedad patrimonial”.
Por otra
parte, debido a que la Ley 258 de 1996 no estableció parámetros especiales
frente a la vivienda rural, ni impuso condiciones o requisitos para su
afectación diferentes a los generales para cualquier inmueble, habrá de
derogarse el literal b) del numeral IV de
Agradezco a
ustedes la observancia a las orientaciones impartidas en el presente
Instructivo.
Cordialmente,
EUGENIO GIL GIL
Superintendente
de Notariado y Registro