INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA No. 01-07

 

 

De: Superintendente de Notariado y Registro

 

Para: Notarios y Registradores de Instrumentos Públicos del País.

 

Tema: Modificación de la Instrucción Administrativa No. 09 de 1999 – Afectación a Vivienda Familiar.

 

Fecha: abril 20 de 2001

 

 

Respetados Doctores:

 

En ejercicio de las facultades contenidas en los numerales 2º  del artículo 2º,  y 3º  del artículo 9º del Decreto 2158 de 1992, y atendiendo el contenido de las leyes 54 de 1990 que regula el tema de la unión marital de hecho y 258 de 1996 relativa a la afectación a vivienda familiar, este Despacho ha visto la necesidad de modificar la Instrucción Administrativa No. 09 de 1999 con el fin de ajustarla a la normatividad vigente. 

 

El artículo 12 de la Ley 258 de 1996 preceptúa: “Compañeros permanentes.  Las disposiciones de la presente ley referidas a los cónyuges se aplicarán extensivamente a los compañeros permanentes cuya unión haya perdurado por lo menos dos años”.  A su vez, el artículo 6º incisos 1º y 2º, impone al Notario la obligación de indagar al propietario del inmueble destinado a vivienda y al comprador del mismo, si tienen sociedad conyugal vigente, matrimonio o unión marital de hecho, para efectos de aplicar o no las demás normas de esta ley.

 

El artículo 1º de la Ley 54 de 1990 define estas expresiones así: “...para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados hacen una comunidad de vida permanente y singular.

 

Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero o compañera permanente, al hombre y la mujer que forma parte de la unión marital de hecho”.

 

La unión marital de hecho nace a partir de la vigencia de esta ley, siempre que concurran básicamente los siguientes elementos:  relación voluntaria entre un hombre y una mujer que entre sí no se encuentren casados, comunidad de vida permanente y singular y notoriedad de este hecho.  A los integrantes de esta unión se les denomina compañeros permanentes.

 

Esta ley no supeditó la unión marital de hecho a la declaración judicial de la existencia de sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, toda vez que son conceptos distintos y ésta puede o no nacer de aquélla.  A su vez, la ley 258 de 1996, tampoco impuso a los otorgantes, el requisito de acreditar declaratoria judicial alguna al respecto, para afectar un inmueble a vivienda familiar. 

 

En consecuencia, atendiendo el mandato contenido en el artículo 84 de la Constitución Política, no es viable establecer requisitos adicionales en este tema para efectos de la constitución de dicha afectación, siendo el único, la manifestación que las partes hagan acerca de la existencia o no de la sociedad conyugal vigente,  matrimonio o unión marital de hecho, como lo ordena el artículo 6º  de la Ley 258 mencionado.   Por lo que se derogan las siguientes expresiones que se subrayan,  del numeral I., de la Instrucción Administrativa No. 09 de 1999:

 

“2.-  Uno de los compañeros permanentes con sociedad  patrimonial declarada judicialmente en los términos de la Ley 54 de 1990.  patrimonial “(sic).

 

“b) Párrafo tercero:  en tratándose de compañeros permanentes, será necesario acreditar la declaración judicial acerca de la existencia de la sociedad patrimonial”.

 

Por otra parte, debido a que la Ley 258 de 1996 no estableció parámetros especiales frente a la vivienda rural, ni impuso condiciones o requisitos para su afectación diferentes a los generales para cualquier inmueble, habrá de derogarse el literal b) del numeral IV de la instrucción No. 09 de 1999.

 

Agradezco a ustedes la observancia a las orientaciones impartidas en el presente Instructivo.

 

Cordialmente,

 

 

 

EUGENIO GIL GIL

Superintendente de Notariado y Registro