INSTRUCCIÓN
ADMINISTRATIVA No. 01- 45
PARA: SEÑORES NOTARIOS Y REGISTRADORES DE INSTRUMENTOS
PÚBLICOS DEL PAÍS.
TEMAS:
1. - APLICACIÓN
DEL DECRETO 1428
DE JULIO 26 DE
2000 EN LA
AUTORIZACIÓN
DE ESCRITURAS PÚBLICAS
CONTENTIVAS DE
2.-
DERECHOS NOTARIALES EN
3.-
DEROGATORIA DE
4.-
ALCANCE DEL ARTÍCULO
13 DEL DECRETO 1428 DE 2000. TARIFA
POR CONCEPTO DE REGISTRO Y EXPEDICIÓN DE
CERTIFICADO DE TRADICIÓN EN
FECHA: JUNIO 8 DE 2001
Respetados Señores:
En cumplimiento de las funciones
asignadas por los numerales 2º del
artículo 2º y, 3º y 16º del artículo 9º del Decreto 2158 de 1992, comedidamente
solicito a ustedes adoptar los mecanismos necesarios para que en cada
despacho se dé estricto cumplimiento a
las disposiciones que aquí se contienen, con el propósito de hacer más
eficiente la prestación de los servicios públicos de notariado y de registro de instrumentos públicos, a
saber:
1. - DE LOS DERECHOS POR EL EJERCICIO DE
Desde el 16 de agosto de 2000,
entró en vigencia el Decreto 1428 de
julio 26 de 2000, por medio del cual se reguló el cobro de derechos por la
inscripción de documentos públicos y la expedición de certificados de tradición,
entre otros.
En
los Parágrafos 2º, 4º y 5º del artículo 1º del citado decreto*, se consagró
el cumplimiento de unos
requisitos, necesarios para determinar la base de la liquidación de los
derechos en algunos actos o negocios jurídicos, omisión
que acarrea para el usuario el
pago de sumas adicionales en la inscripción del respectivo acto escriturario.
Por ello, con el fin de facilitar
la liquidación de los emolumentos que se causen ante
En aquéllas escrituras contentivas de la transferencia de la nuda propiedad; en las declaraciones de
construcción o mejoras, y en las de constitución de servidumbres voluntarias o
legales, deberá constar en el texto del documento, el valor con base
en el cual el interesado(s) determina (n) el precio del acto o negocio jurídico
respectivo, ya que si no se hace constar deberá liquidarse la escritura pública
por el 100% del avalúo catastral.
2.-
DERECHOS NOTARIALES EN
El artículo 18 del Decreto 1681 de 1996, modificado
por el artículo 1° del Decreto 481 de marzo 10 de 1998 dispuso que, en materia
de vivienda de interés social, se causarán derechos
notariales equivalentes a la mitad de ordinarios señalados en la tarifa. (1)
Lo previsto en
el artículo precedente es aplicable para la adquisición de vivienda, toda
vez que, en razón de lo ordenado por la Ley 546 de 1999, - cuya finalidad fue la de regular un sistema
especializado para la financiación de vivienda
y los costos vinculados a su negociación-, se fijaron tarifas
especiales, así:
1. -Para determinar
los derechos notariales
en la constitución gravámenes hipotecarios (2) a la luz de
la Ley 546 de 1999, deberá distinguirse entre vivienda de interés social subsidiable o no subsidiable:
2. La cancelación
de hipotecas constituidas
en UVR(3)
conforme a parámetros establecidos en
el artículo 31 Inciso 3° parte final de la Ley 546 2000, se liquidarán como
acto sin cuantía. (2)
3. Los derechos
notariales en la constitución y
cancelación del patrimonio de familia son actos sin cuantía, de conformidad
con lo establecido en el Inciso 3° del
artículo 31 de la Ley 546 de 1999. (2)
De los decretos
2158 de 1995 y 371 de 1996.
Es importante precisar que las tarifas aquí previstas no
son aplicables a las escrituras públicas que se autoricen para la adquisición
de vivienda de interés social en los términos establecidos por el Decreto 2158
de 1995, modificado por el Decreto 371 de 1996, el cual fija por derechos
notariales una tarifa especial única de cinco mil pesos ($5.000.oo), sin consideración al número de actos que contenga
dicho instrumento, siempre que se cumpla las condiciones previstas en dicha
normatividad esto es, que para la identificación del inmueble se utilice el
sistema de planos prediales catastrales previsto en el Decreto 2157 de 1995 y
que el programa de vivienda de que se trate lo desarrolle una entidad pública.
3.- DEROGATORIA DE
El artículo 134 de la Ley 388 de 1997 dispuso que el
concepto de vivienda de interés social
contenido en la Ley 9ª de 1989
continuaría vigente hasta tanto se expidiera el siguiente Plan Nacional de
Desarrollo.
El
concepto sobre lo que constituye la vivienda de interés social reglado en el
artículo 44 de la Ley 9ª de 1989, modificado por el artículo 3° de la
Ley 2a de 1991, fue derogado en forma expresa por el numeral 1° del artículo
138 de la Ley 388 de 1997, disposición que en su numeral 5° derogó igualmente
el artículo 3 de la Ley 2a de 1991,
modificatorio del artículo 44 de la Ley 9a de 1989.
A través de la Ley 508 de 1999, el Gobierno expidió el
Plan Nacional de Desarrollo el cual
fue declarado inexequible
por
Por el hecho de haber tenido vigencia el Plan Nacional de
Desarrollo; quedó derogado el artículo 44 de la Ley 9ª de 1989 como lo ordenó la Ley 388 de
Desarrollo Territorial.
En consecuencia, se deroga
4.-
ALCANCE DEL ARTÍCULO 13 DEL
DECRETO 1428 DE 2000. TARIFA POR
CONCEPTO DE REGISTRO Y EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE TRADICIÓN EN
Con el fin de fijar parámetros para la correcta
interpretación del contenido del articulo 13 del
Decreto 1428 de 2000, relacionado con el
cobro de los derechos regístrales en la inscripción de negocios jurídicos de
adquisición, hipoteca, constitución de patrimonio de familia y/ o afectación a
vivienda familiar, en vivienda nueva de interés social y/ o unidades agrícolas familiares, así como en la
expedición del certificado de tradición, estimo pertinente precisar los
siguientes aspectos:
La tarifa especial establecida por el artículo 13 precitado,
se aplicará única y exclusivamente para
la solicitud de inscripción del título por el cual se adquiere por primera vez
la vivienda nueva de interés social o, la unidad agrícola familiar con subsidio del INCORA.
Es propósito del Gobierno Nacional favorecer a la población de menores ingresos,
facilitándoles la adquisición de su vivienda, en el Decreto 1428 de 2000 se
consagró, igualmente, una tarifa especial de Quinientos Pesos ($500,oo) m/ Cte. para la expedición
del certificado de libertad solicitado por el interesado en el momento mismo de
la inscripción del título de
adquisición, en los términos del parágrafo del artículo 13 de dicha
normatividad, de manera que, el posterior registro de títulos y/ o expedición
de certificados se regirán por la tarifa
ordinaria vigente, que a la
fecha es del cinco por mil (5x1000) y Siete Mil Pesos
m/ Cte. ( $7.00Ó.oo),
respectivamente.
De otra parte, y para efectos de que ante
Les agradezco el estricto acatamiento de lo aquí expuesto y
su amplia difusión entre los usuarios
del servicio.
Esta Instrucción Administrativa Deroga las Instrucciones
Administrativas No. 18 de 2000, 01-06 de 2001, la Circular 089 de 2000 y todas
aquellas que le sean contrarias.
Cordial saludo,
EUGENIO GIL GIL
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* Parágrafos 2º, 4º y 5º
del artículo 1º del Decreto 1428
de 2000:
“Parágrafo 2º. Para determinar la base de la liquidación
del contrato en la transferencia de derechos de cuota a cualquier título o de
una porción segregada de otro inmueble, se tendrá en cuenta el porcentaje del
derecho o del área enajenada que se consigne en el instrumento, según el caso,
siguiendo lo previsto en el literal b) del presente artículo. Si el porcentaje del derecho o el área
enajenados no se señalan, los derechos de registro se liquidarán sobre el
ciento por ciento (100%) del avalúo catastral ”.
“ Parágrafo 4º .- Los derechos de registro en los
instrumentos públicos contentivos de
la declaración de mejoras o de construcción, así como los de transferencia de la nuda propiedad, se liquidarán con base en el
valor consignado en el documento y a
falta de éste, por el avalúo o autoavalúo catastral
del inmueble y no se aplicará lo previsto en el inciso segundo del literal b)
del artículo 1º de este decreto ”.
“Parágrafo 5º .- La base de la liquidación de los derechos de registro en la constitución de servidumbres voluntarias
o legales, corresponderá al valor fijado por las partes en el negocio jurídico,
a falta de éste los derechos se fijarán
con base en el avalúo o autoavalúo catastral del
inmueble, o en el que presente el mayor valor si la servidumbre recae sobre dos
o más predios”.
(1) Artículo
18. En los contratos de compraventa
e hipoteca referentes a la adquisición de vivienda de interés social en los
términos previstos en Leyes 9a de 1989 2a y 3a de 1991 y las demás que las
modifiquen adicionen o complementen, en
que intervengan personas particulares, naturales o jurídicas, se causarán
derechos notariales equivalentes a la mitad de los ordinarios señalados en la
tarifa, en los siguientes eventos:
a. Cuando la adquisición sea
financiada en parte con el subsidio familiar de vivienda de que trata la Ley 3
de 1991.
b. Si
la autoridad municipal, ante la cual se radican los documentos para dar
cumplimiento al artículo de 120 de la Ley 388 de 1997, certifica que el
proyecto del cual hace parte el inmueble materia de la enajene considerado como vivienda de interés social.
c. Si se protocoliza copia de la resolución que concede el permiso para anunciar el plan
o programa de vivienda de interés
social.
d. Cuando el vendedor de la vivienda
de interés social sea una entidad de derecho público.
PARÁGRAFO:
A las copias de estas escrituras,
expedidas con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Catastro y a la
primera que se expida para el interesado, se aplicará lo dispuesto en este articulo.
(2) Articulo 31. Derechos notariales y
gastos de registro. Los derechos
notariales y gastos de registro que se causen con ocasión de la constitución o modificación
de gravámenes hipotecarios, a favor de un participante en el sistema especializado de financiación de
vivienda, para garantizar un crédito de vivienda individual de interés social no subsidiable,
se liquidarán al cuarenta por ciento (40%) de la tarifa ordinaria aplicable.
Los derechos notariales y gastos de
registro que se causen con ocasión de la constitución o modificación de
gravámenes hipotecarios de un participante en el sistema especializado de
financiación de vivienda, para garantizar un crédito de vivienda individual de
interés social, que en razón de su cuantía pueda ser objeto de subsidio
directo, se liquidaran al diez por ciento (10%) de la tarifa ordinaria
aplicable.
Para efecto de los derechos
notariales y gastos de registro, la constitución del patrimonio de familia de
que trata el artículo 22, cuya inembargabilidad se
entenderá levantada únicamente a favor del acreedor hipotecario que financió su
adquisición, o de quien lo suceda en sus derechos, en todos los casos se
considerará como un acto sin cuantía. Igualmente la cancelación de los
gravámenes será considerado un acto sin cuantía.
Parágrafo. Lo previsto en el presente artículo, se
aplicará sin perjuicio de las normas que establezcan tarifas más favorables,
respecto de actos relativos g viviendas de interés social".
(3) "Articulo 38. Denominación de
obligaciones en UVR. Dentro de los tres
(3) meses siguientes a la fecha de vigencia de la presente ley, todas las
obligaciones expresadas en UPAC se expresarán en UVR se expresarán en UVR, según la equivalencia
que determine el Gobierno Nacional. Vencido este término sin que se hayan
modificado los documentos en que consten tales obligaciones, éstas se
entenderán en UVR, por ministerio de la presente ley.
Parágrafo. Las entidades financieras quedan
facultadas para redimir en forma anticipada los títulos valores denominados en
UPAC. Igualmente, a elección del deudor
se podrán denominar las cuentas de ahorro y demás pasivos, en UVR o en pesos".
Por el cual se modifica y adiciona
el Decreto 2158 de 1995
EL PRESIDENTE DE
en ejercicio de sus facultades
constitucionales y legales y, en especial de las que le confieren los artículos 218 y 64 de los Decretos Ley 960 y
1250 de 1970; 6o. y 11o. de la Ley 29 de 1973, y el Decreto 1708 de 1989 y oída la propuesta
de la Superintendencia de Notariado y Registro conforme a lo dispuesto por el
numeral 10 del articulo 2o. del Decreto 2158 de 1992,
Articulo 1º. Modifíquese el articulo primero
del Decreto 2158 de 1995, el cual quedará así:
" Articulo Primero. Tarifa notarial por la autorización de escrituras de vivienda de
interés social - La autorización de las siguientes escrituras publicas causará por concepto de derechos notariales la suma
de cinco mil pesos m/ Cte. ($5.000.oo m/ Cte.), siempre y cuando se
emplee el procedimiento de identificación predial previsto en el Decreto 2157
de 1995:
1º Las otorgadas por
entidades publicas cuando en ellas consten negocios jurídicos de compraventa hipoteca
o la constitución de patrimonio de familia, siempre y cuando se refieran a
Viviendas de Interés Social o a Unidades Agrícolas Familiares "UAF",
en virtud de lo previsto por las leyes 3a. de 1991, 60 de 1993 y 160 de 1994.
2º Aquellas mediante
las cuales una entidad publica transfiera un bien raíz a titulo de subsidio de
vivienda en especie y se constituya patrimonio de familia.
Parágrafo Primero.- La suma fija señalada por concepto de derechos notariales
de que trata este articulo incluye la expedición
de la copia para el comprador o beneficiario y de la copia completa y auténtica para la oficina de registro, así
como las hojas utilizadas en la extensión del
instrumento.
La expedición de
copias adicionales a las señaladas, incluida la que presta mérito
ejecutivo, causará los derechos
previstos en la tarifa legal vigente.
Parágrafo Segundo.-
En el evento previsto en el numeral primero del presente articulo, la
constitución de gravamen hipotecario a favor de un tercero causará derechos
notariales y regístrales equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de la
tarifa ordinaria, establecida de conformidad con los Decretos 1708 de 1989,
1572 de 1994 y 1269 de 1995.
Articulo 2º
Prueba del Subsidio. Cuando el precio se pague con un subsidio concedido
por una entidad publica, deberá incorporarse al instrumento una constancia de
su otorgamiento o copia del acto administrativo de su concesión.
Articulo
3º Modificase el
articulo 2o. del Decreto 2158 de 1995, el cual quedará así:
Articulo Segundo. De los aportes. Fínjanse en la
siguiente proporción los aportes que los notarios deben hacer de sus ingresos
al Fondo Nacional de Notariado
respecto
de la autorización de las escrituras a que se refiere el articulo 1º de este Decreto:
Numero de escrituras autorizadas Aportes por
escritura
en virtud de
este Decreto
De
De
De
De
De
De
De 5001 en adelante $ 600 por cada una
Parágrafo.- El numero de escrituras
autorizadas en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 1º de este Decreto, no
se tendrá en cuenta para efectos de calcular el valor del aporte ordinario
respecto de las demás escrituras cuyos derechos se liquidaron conforme a lo
establecido en la tarifa normal vigente en el año inmediatamente anterior.
Parágrafo Transitorio.- Para el año de 1996 se
liquidarán y pagarán los aportes con base en el número de escrituras que en
desarrollo de este decreto sean autorizadas en el respectivo mes. En los años subsiguientes, el valor del aporte
se liquidará teniendo en cuenta las escrituras públicas a que se refiere el
presente Decreto y otorgadas en el año inmediatamente anterior, de acuerdo
al rango fijado en esta norma.
Articulo 4º
En los demás aspectos continúa vigente el Decreto 2158 de 1995.
Articulo 5º
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLIQUESE Y
CÚMPLASE,
Dado en Santafé de Bogotá, D. C. a 26 de febrero de 1996
Fdo.
: El Ministro de Justicia y del Derecho
Carlos
Eduardo Medellín Becerra