INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA No. 01- 45

 

 

PARA: SEÑORES NOTARIOS Y REGISTRADORES DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DEL  PAÍS.

 

TEMAS:   

 

1. - APLICACIÓN   DEL    DECRETO   1428   DE JULIO    26   DE  2000 EN LA                                                    

AUTORIZACIÓN    DE      ESCRITURAS    PÚBLICAS    CONTENTIVAS   DE   LA ENAJENACIÓN DE BIENES INMUEBLES.

           

2.-  DERECHOS   NOTARIALES   EN   LA   VIVIENDA   DE    INTERÉS    SOCIAL.

 

3.-  DEROGATORIA  DE  LA  INSTRUCCIÓN  ADMINISTRATIVA No. 19 DE 2000.             

    

4.-  ALCANCE   DEL   ARTÍCULO  13  DEL  DECRETO 1428 DE 2000. TARIFA     

POR CONCEPTO DE REGISTRO Y EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE TRADICIÓN EN LA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA NUEVA DE INTERÉS SOCIAL O DE UNA UNIDAD AGRÍCOLA FAMILIAR.

 

FECHA: JUNIO 8 DE 2001

 

Respetados Señores:

 

En cumplimiento de las funciones asignadas por los numerales 2º  del artículo 2º y, 3º  y 16º   del artículo 9º  del Decreto 2158 de 1992, comedidamente solicito a ustedes adoptar los mecanismos necesarios para que en cada despacho  se dé estricto cumplimiento a las disposiciones que aquí se contienen, con el propósito de hacer más eficiente la prestación de los servicios públicos de notariado y  de registro de instrumentos públicos, a saber:

 

1. - DE LOS DERECHOS POR EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGISTRAL

 

Desde el 16 de agosto de 2000, entró en vigencia el Decreto 1428  de julio 26 de 2000, por medio del cual se reguló el cobro de derechos por la inscripción de documentos públicos y la expedición de certificados de tradición, entre otros.

 

En  los Parágrafos 2º,  4º y 5º   del artículo 1º del citado decreto*,  se consagró  el cumplimiento de unos  requisitos, necesarios para determinar la base de la liquidación de los derechos en  algunos  actos o negocios jurídicos,  omisión  que acarrea para   el usuario el pago de sumas adicionales en la inscripción del respectivo acto escriturario.

 

Por ello, con el fin de facilitar la liquidación de los emolumentos que se causen ante la respectiva Oficina, solicito su valiosa colaboración a efectos de que  en el proceso de perfeccionamiento de toda escritura pública contentiva de la enajenación de derechos o  en la transferencia de una parte de un  inmueble, se consigne en el respectivo instrumento el porcentaje del derecho  del cual  dispone el tradente, o el área que se segrega, esta última determinada en el sistema métrico decimal.

 

En aquéllas escrituras  contentivas de la transferencia de la  nuda propiedad; en las declaraciones de construcción o mejoras, y en las de constitución de servidumbres voluntarias o legales, deberá  constar  en el texto del documento, el valor con base en el cual  el interesado(s)   determina (n)  el precio del acto o negocio jurídico respectivo, ya que si no se hace constar deberá liquidarse la escritura pública por el 100% del avalúo catastral.

 

 

2.-  DERECHOS   NOTARIALES   EN   LA   VIVIENDA   DE    INTERÉS    SOCIAL.

 

El artículo 18 del Decreto 1681 de 1996, modificado por el artículo 1° del Decreto 481 de marzo 10 de 1998 dispuso que, en materia de vivienda de interés social, se causarán derechos notariales equivalentes a la mitad de ordinarios señalados en la tarifa. (1)

 

Lo previsto en el artículo precedente es aplicable para la adquisición de    vivienda, toda vez que, en razón de lo ordenado por la Ley 546 de 1999, -    cuya finalidad fue la de regular un sistema especializado para la financiación de vivienda  y los costos vinculados a su negociación-, se fijaron tarifas especiales, así:

 

1. -Para   determinar  los  derechos  notariales  en   la   constitución  gravámenes hipotecarios (2) a la luz de la Ley 546 de 1999, deberá distinguirse entre vivienda de interés social subsidiable o no subsidiable:

 

    1. Hipoteca en vivienda de interés social subsidiable, se          liquidará con base en el 10% de la tarifa ordinaria.

 

    1. Hipoteca en vivienda de interés social no subsidiable, se aplicará el 40% de la tarifa normal.

 

2.  La  cancelación  de  hipotecas constituidas en  UVR(3) conforme a     parámetros establecidos en el artículo 31 Inciso 3° parte final de la Ley 546 2000, se liquidarán como acto sin cuantía. (2)

 

3. Los derechos notariales en la constitución y cancelación del patrimonio de familia son actos sin cuantía, de conformidad con lo establecido en el  Inciso 3° del artículo 31 de la Ley 546 de 1999. (2)

 

 

De los decretos 2158 de 1995 y 371 de 1996.

 

Es importante precisar que las tarifas aquí previstas no son aplicables a las escrituras públicas que se autoricen para la adquisición de vivienda de interés social en los términos establecidos por el Decreto 2158 de 1995, modificado por el Decreto 371 de 1996, el cual fija por derechos notariales una tarifa especial única de cinco mil pesos ($5.000.oo), sin consideración al número de actos que contenga dicho instrumento, siempre que se cumpla las condiciones previstas en dicha normatividad esto es, que para la identificación del inmueble se utilice el sistema de planos prediales catastrales previsto en el Decreto 2157 de 1995 y que el programa de vivienda de que se trate lo desarrolle una entidad pública.

 

 

3.-  DEROGATORIA DE LA INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA No. 19 DE 2000

 

 

El artículo 134 de la Ley 388 de 1997 dispuso que el concepto de vivienda de  interés social contenido en la Ley 9ª  de 1989 continuaría vigente hasta tanto se expidiera el siguiente Plan Nacional de Desarrollo.

 

El concepto sobre lo que constituye la vivienda de interés social reglado en  el   artículo 44 de la Ley 9ª de 1989, modificado por el artículo 3° de la Ley 2a de 1991, fue derogado en forma expresa por el numeral 1° del artículo 138 de la Ley 388 de 1997, disposición que en su numeral 5° derogó igualmente el artículo 3  de la Ley 2a de 1991, modificatorio del artículo 44 de la Ley 9a de 1989.

 

A través de la Ley 508 de 1999, el Gobierno expidió el Plan Nacional de Desarrollo  el  cual  fue  declarado  inexequible  por  la  Honorable  Corte Constitucional a través de la Sentencia C-557 de 2000. Ante esta situación, se puso en vigencia el Plan de Inversiones Públicas para los años 1998-2002 por medio del Decreto 955 de 2000, declarado igualmente inexequible por la misma Corporación en la Sentencia C-1403 del mismo año.

 

Por el hecho de haber tenido vigencia el Plan Nacional de Desarrollo; quedó derogado el artículo 44 de la Ley 9ª  de 1989 como lo ordenó la Ley 388 de Desarrollo Territorial.

 

En consecuencia, se deroga la Instrucción Administrativa No. 19 de 2000 que fundamentada en el citado artículo 44, se refirió entre otros, al cobro de derechos notariales para la vivienda de interés social.

 

 

4.-  ALCANCE DEL ARTÍCULO  13  DEL  DECRETO  1428 DE 2000. TARIFA POR CONCEPTO DE REGISTRO Y EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE TRADICIÓN EN LA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA NUEVA DE INTERÉS SOCIAL O DE UNA UNIDAD AGRÍCOLA FAMILIAR.

 

 

Con el fin de fijar parámetros para la correcta interpretación del contenido del articulo 13 del Decreto 1428 de 2000,  relacionado con el cobro de los derechos regístrales en la inscripción de negocios jurídicos de adquisición, hipoteca, constitución de patrimonio de familia y/ o afectación a vivienda familiar, en vivienda nueva de interés social y/ o unidades  agrícolas familiares, así como en la expedición del certificado de tradición, estimo pertinente precisar los siguientes aspectos:

 

La tarifa especial establecida por el artículo 13 precitado, se aplicará única y  exclusivamente para la solicitud de inscripción del título por el cual se adquiere por primera vez la vivienda nueva de interés social o, la unidad agrícola familiar con  subsidio del INCORA.

 

 

Es propósito del Gobierno Nacional  favorecer a la población de menores ingresos, facilitándoles la adquisición de su vivienda, en el Decreto 1428 de 2000 se consagró, igualmente, una tarifa especial de Quinientos Pesos ($500,oo) m/ Cte. para la expedición del certificado de libertad solicitado por el interesado en el momento mismo de la  inscripción del título de adquisición, en los términos del parágrafo del artículo 13 de dicha normatividad, de manera que, el posterior registro de títulos y/ o expedición de certificados  se regirán por la tarifa ordinaria vigente, que   a   la   fecha  es  del cinco por mil (5x1000) y Siete Mil Pesos m/ Cte. ( $7.00Ó.oo), respectivamente.

 

De otra parte, y para efectos de que ante la respectiva Oficina de Registro se acredite que se trata de una vivienda nueva de interés social, deberá el Notario ante quien se otorgó la respectiva escritura, dar estricta aplicación a la Instrucción,  por medio de la cual esta Superintendencia solicitó a los señores Notarios la impresión  de un sello visible en la carátula o parte externa del instrumento   público de que se trate, con la leyenda " Vivienda de interés Social".

 

Les agradezco el estricto acatamiento de lo aquí expuesto y su amplia difusión entre los  usuarios del servicio.

 

Esta Instrucción Administrativa Deroga las Instrucciones Administrativas No. 18 de 2000, 01-06 de 2001, la Circular 089 de 2000 y todas aquellas que le sean contrarias.

 

Cordial saludo,

 

 

 

EUGENIO GIL GIL

Superintendente de Notariado y Registro

 

 

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* Parágrafos 2º,  4º y 5º   del artículo 1º del  Decreto 1428 de 2000:

 

“Parágrafo 2º. Para determinar la base de la liquidación del contrato en la transferencia de derechos de cuota a cualquier título o de una porción segregada de otro inmueble, se tendrá en cuenta el porcentaje del derecho o del área enajenada que se consigne en el instrumento, según el caso, siguiendo lo previsto en el literal b) del presente artículo.  Si el porcentaje del derecho o el área enajenados no se señalan, los derechos de registro se liquidarán sobre el ciento por ciento (100%) del avalúo catastral ”.

 

“ Parágrafo 4º .- Los derechos de registro en  los  instrumentos públicos contentivos de  la declaración de mejoras o de construcción, así como los de  transferencia de la  nuda propiedad, se liquidarán con base en el valor consignado en el documento  y a falta de éste, por el avalúo o autoavalúo catastral del inmueble y no se aplicará lo previsto en el inciso segundo del literal b) del artículo  1º de este decreto ”.

 

“Parágrafo 5º .- La base de la liquidación de los derechos de registro  en la constitución de servidumbres voluntarias o legales, corresponderá al valor fijado por las partes en el negocio jurídico, a falta de éste  los derechos se fijarán con base en el avalúo o autoavalúo catastral del inmueble, o en el que presente el mayor valor si la servidumbre recae sobre dos o más predios”.

 

(1)     Artículo 18.  En los contratos de compraventa e hipoteca referentes a la adquisición de vivienda de interés social en los términos previstos en Leyes 9a de 1989 2a y 3a de 1991 y las demás que las modifiquen  adicionen o complementen, en que intervengan personas particulares, naturales o jurídicas, se causarán derechos notariales equivalentes a la mitad de los ordinarios señalados en la tarifa, en los siguientes eventos:

     a.    Cuando la adquisición sea financiada en parte con el subsidio familiar de vivienda de que trata la Ley 3 de  1991.

     b.    Si la autoridad municipal, ante la cual se radican los documentos para dar cumplimiento al artículo de 120 de la Ley 388 de 1997, certifica que el proyecto del cual hace parte el inmueble materia de la enajene   considerado como vivienda de interés social.

     c.    Si se protocoliza   copia de la resolución  que concede el permiso para anunciar el plan o programa de  vivienda de interés social.

 

d. Cuando el vendedor de la vivienda de interés social sea una entidad de derecho público.

 

          PARÁGRAFO:  A las copias de estas escrituras, expedidas con destino a la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos, Catastro y a la primera que se expida para el interesado, se aplicará lo dispuesto en  este articulo.

 

 

 (2)   Articulo 31. Derechos notariales y gastos de registro.  Los derechos notariales y gastos de registro que se causen con ocasión de la constitución o modificación de gravámenes hipotecarios, a favor de un participante en el  sistema especializado de financiación de vivienda, para garantizar un crédito de vivienda individual de interés  social no subsidiable, se liquidarán al cuarenta por ciento (40%) de la tarifa ordinaria aplicable.

Los derechos notariales y gastos de registro que se causen con ocasión de la constitución o modificación de gravámenes hipotecarios de un participante en el sistema especializado de financiación de vivienda, para garantizar un crédito de vivienda individual de interés social, que en razón de su cuantía pueda ser objeto de subsidio directo, se liquidaran al diez por ciento (10%) de la tarifa ordinaria aplicable.

Para efecto de los derechos notariales y gastos de registro, la constitución del patrimonio de familia de que trata el artículo 22, cuya inembargabilidad se entenderá levantada únicamente a favor del acreedor hipotecario que financió su adquisición, o de quien lo suceda en sus derechos, en todos los casos se considerará como un acto sin cuantía. Igualmente la cancelación de los gravámenes será considerado un acto sin cuantía.

Parágrafo.  Lo previsto en el presente artículo, se aplicará sin perjuicio de las normas que establezcan tarifas más favorables, respecto de actos relativos g viviendas de interés social".

 

(3) "Articulo 38.  Denominación de obligaciones en UVR.  Dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de vigencia de la presente ley, todas las obligaciones expresadas en UPAC se expresarán en UVR  se expresarán en UVR, según la equivalencia que determine el Gobierno Nacional. Vencido este término sin que se hayan modificado los documentos en que consten tales obligaciones, éstas se entenderán en UVR, por ministerio de la presente ley.

Parágrafo. Las entidades financieras quedan facultadas para redimir en forma anticipada los títulos valores denominados en UPAC.  Igualmente, a elección del deudor se podrán denominar las cuentas de ahorro y demás pasivos, en UVR o en pesos".

 

 

 

 

 

Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 2158 de 1995

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y, en especial de las que le confieren los  artículos 218 y 64 de los Decretos Ley 960 y 1250 de 1970; 6o. y 11o. de la Ley 29 de 1973, y el     Decreto 1708 de 1989 y oída la propuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro conforme a lo dispuesto por el numeral 10 del articulo 2o. del Decreto 2158 de 1992,

 

 

DECRETA

 

Articulo 1º. Modifíquese el articulo primero del Decreto 2158 de 1995, el cual quedará así:

 

" Articulo Primero. Tarifa notarial por la autorización de escrituras de vivienda de interés social - La autorización de las siguientes escrituras publicas causará por concepto de derechos notariales la suma de cinco mil pesos m/ Cte. ($5.000.oo m/ Cte.), siempre y cuando se emplee el procedimiento de identificación predial previsto en el Decreto 2157 de 1995:

 

   Las otorgadas por entidades publicas cuando en ellas consten negocios jurídicos de compraventa hipoteca o la constitución de patrimonio de familia, siempre y cuando se refieran a Viviendas de Interés Social o a Unidades Agrícolas Familiares "UAF", en virtud de lo previsto por las leyes 3a. de 1991, 60 de 1993 y 160 de 1994.

 

  Aquellas mediante las cuales una entidad publica transfiera un bien raíz a titulo de subsidio de vivienda en especie y se constituya patrimonio de familia.

 

Parágrafo Primero.- La suma fija señalada por concepto de derechos notariales de que trata este  articulo incluye la expedición de la copia para el comprador o beneficiario y de la copia completa  y auténtica para la oficina de registro, así como las hojas utilizadas en la extensión del  instrumento.

 La expedición de copias adicionales a las señaladas, incluida la que presta mérito ejecutivo,  causará los derechos previstos en la tarifa legal vigente.

 

Parágrafo Segundo.-  En el evento previsto en el numeral primero del presente articulo, la constitución de gravamen hipotecario a favor de un tercero causará derechos notariales y regístrales equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de la tarifa ordinaria, establecida de conformidad con los Decretos 1708 de 1989, 1572 de 1994 y 1269 de 1995.

 

Articulo 2º  Prueba del Subsidio. Cuando el precio se pague con un subsidio concedido por una entidad publica, deberá incorporarse al instrumento una constancia de su otorgamiento o copia del acto administrativo de su concesión.

 

Articulo  Modificase el articulo 2o. del Decreto 2158 de 1995, el cual quedará así:

 

Articulo Segundo. De los aportes. Fínjanse en la siguiente proporción los aportes que los notarios deben hacer de sus ingresos al Fondo Nacional de Notariado

 

respecto de la autorización de las escrituras a que se refiere el articulo 1º  de este Decreto:

 

Numero de escrituras autorizadas                                Aportes por escritura

en virtud de este Decreto 

 

 

De 001 a 500 escrituras anuales                                    $   20 por cada una

De 500 a 1000 escrituras anuales                                  $   70 por cada una

De 1001 a 2000 escrituras anuales                                $ 150 por cada una

De 2001 a 3000 escrituras anuales                                $ 250 por cada una

De 3001 a 4000 escrituras anuales                                $ 350 por cada una

De 4001 a 5000 escrituras anuales                                $ 450 por cada una

De 5001 en adelante                                                     $ 600 por cada una

 

Parágrafo.- El numero de escrituras autorizadas en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 1º de este Decreto, no se tendrá en cuenta para efectos de calcular el valor del aporte ordinario respecto de las demás escrituras cuyos derechos se liquidaron conforme a lo establecido en la tarifa normal vigente en el año inmediatamente anterior.

 

Parágrafo Transitorio.- Para el año de 1996 se liquidarán y pagarán los aportes con base en el número de escrituras que en desarrollo de este decreto sean autorizadas en el respectivo mes. En  los años subsiguientes, el valor del aporte se liquidará teniendo en cuenta las escrituras públicas a que se refiere el presente Decreto y otorgadas en el año inmediatamente anterior, de acuerdo al  rango fijado en esta norma.

 

Articulo 4º  En los demás aspectos continúa vigente el Decreto 2158 de 1995.

 

Articulo 5º  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

 

PUBLIQUESE Y CÚMPLASE,

 

Dado en Santafé de Bogotá, D. C. a 26 de febrero de 1996

 

Fdo. : El Ministro de Justicia y del Derecho

Carlos Eduardo Medellín Becerra