INSTRUCCIÓN
ADMINISTRATIVA No. 01- 31
PARA:
NOTARIOS Y REGISTRADORES DE INSTRUMENTOS
PÚBLICOS
TEMA:
NORMAS DE URBANIZACIÓN,
PLANOS
CATASTRALES, IDENTIFICACIÓN Y ALINDERACIÓN DE PREDIOS SEGREGADOS Y PARTE RESTANTE.
FECHA:
JUNIO 8 DE 2001
Con el
fin de unificar criterios y amparar
los derechos de los usuarios del servicio notarial y registral, se procede a instruir sobre los asuntos de la
referencia.
1.
NORMAS DE URBANIZACIÓN
Para
evitar la aparición de asentamientos ilegales en ciudades y municipios, es
preciso insistir en algunos de los principales parámetros normativos para el
desarrollo de planes de urbanización.
Para
desarrollar cualquier actividad relacionada con la enajenación de inmuebles,
otorgamiento de créditos para la adquisición de lotes o viviendas, por el
sistema de autoconstrucción, enajenación de soluciones resultantes, deben los interesados, sean personas
naturales o jurídicas, obtener a través de una Resolución del Distrito Capital
de Bogotá o del municipio respectivo, el permiso correspondiente, (cfr. Ley 66 de 1.968, Decreto 2610 de
1.979).
Si el
predio en el cual se va a adelantar el plan de urbanización o construcción no
pertenece a quien solicita el permiso, el propietario del mismo deberá coadyuvar
la solicitud, siendo
solidariamente responsable con el
solicitante de las obligaciones que contraigan en
interés del plan o programa que se autorice.
Con
posterioridad al registro, el
interesado está en la obligación de protocolizar el permiso demostrando que fue
inscrito dentro del término mencionado.
El
permiso para constituir un gravamen o limitación del dominio sobre inmuebles
afectados por un permiso de venta,
deberá anexarse a la escritura de
constitución del gravamen o limitación y registrarse en el correspondiente folio
de matrícula.
En la
escritura de constitución de la urbanización o parcelación el propietario debe efectuar a favor del
Distrito Capital o municipio respectivo, las cesiones de áreas correspondientes
a las calles, aceras, parques, escuelas, iglesias y demás zonas comunales o
públicas de
acuerdo con el diseño aprobado por el mismo Distrito o municipio al tiempo de
conceder el permiso ya mencionado.
Presentada
la escritura de constitución de la urbanización ante
Por cada
lote, parcela o repartición independiente que se
haya establecido, debidamente
alinderado, se abrirá un folio,
dejando en éste y en el matriz,
recíprocas notas de referencia.
La primera anotación de estos folios será
la relativa a la constitución de la urbanización o parcelación.
·
Autorización
de escrituras y registro sin presentación del permiso
Los Notarios deben autorizar, y los Registradores inscribir, las escrituras de enajenación de inmuebles que formen parte de un plan o programa de vivienda aunque no les sea presentado el correspondiente permiso ni la escritura de constitución de la urbanización, debiendo dar aviso inmediato al Alcalde Municipal o Distrital cuando sean cinco o más los actos de enajenación de inmuebles pertenecientes a un mismo propietario sobre uno o más globos de terreno.
El
Decreto 2157 de 1.995, se expidió como una alternativa a las necesidades del
usuario, en el sentido de optar por un sistema que le ofreciera mayores y
mejores garantías en lo que respecta a la identificación de los inmuebles por
sus linderos, El decreto en comento
permite acudir a un mecanismo especial. protocolizando
en la respectiva escritura pública el plano definitivo expedido por la autoridad
catastral del lugar correspondiente a la ubicación del inmueble, resultante de los procesos de
formación, actualización y
conservación catastral.
La escogencia de este nuevo procedimiento por parte de las o personas naturales o jurídicas y Entidades Públicas, implica que en el texto de las escrituras se omitirá la transcripción textual de los linderos literales del bien, toda vez que la identificación del mismo estará contenida en el respectivo plano catastral, del cual se tomarán para consignar en el instrumento los datos relativos al número que lo distingue, la nomenclatura cuando fuere el caso, el paraje o localidad donde está ubicado, el área del terreno y el número catastral o predial.
Este nuevo criterio, armoniza con las políticas del Estado Moderno de hacer más expeditos los trámites ante las diferentes Entidades Públicas y demás estamentos que por expresa delegación de facultades otorgadas por el Estado, prestan un servicio público.
Para garantizar que en el Registro de
Instrumentos Públicos se conserven y optimicen los datos relacionados con la
descripción, cabida y linderos de los inmuebles identificados por este sistema,
se exige para los
usuarios que lo adopten, el cumplimiento de los
siguientes requisitos en el otorgamiento de escrituras públicas, a saber:
1. Que se trate de planos catastrales resultantes de los procesos de formación, actualización y conservación catastral.
2.
Que en los casos de segregación (es), con el instrumento se
protocolicen los planos que identifiquen en
su orden, al predio restante del bien, salvo la situación prevista para las Entidades Públicas consagrada en
el artículo 9o del precitado decreto 2157.
3.
Que los planos correspondientes a las partes segregadas y restante
del bien, sean elaboradas por un topógrafo, un ingeniero o un agrimensor, los
cuales tendrán el carácter de provisional, hasta tanto el documento que los
contenga esté debidamente registrado y la oficina de catastro respectiva los
incorpore al catastro dentro del proceso de conformación a que nos hemos
referido.
4. Que tanto las personas naturales, como las jurídicas y las Entidades Públicas que se acojan a este sistema, deberán continuar con él para los sucesivos actos de disposición, aclaración o actualización de linderos, siempre protocolizando con la escritura pública de que se trate, el plano catastral correspondiente.
De conformidad con lo expuesto los Registradores deberán abstenerse abstenerse de devolver documentos, exigiendo al usuario adoptar un sistema de identificación predial que en ningún momento se ha concebido como obligatorio, sino que solo es facultativo u opcional en su escogencia.
En la autorización y registro de escrituras públicas en las que se opte por el sistema de identificación de inmuebles protocolizando planos, se deberá dar estricto cumplimiento a los artículos 1º al 6º del decreto 2157de 1.995.
Las
personas que adquieran vivienda de interés social o unidades agrícolas
familiares en los términos del decreto 2158 de 1.995, cancelarán los derechos
notariales y registrales conforme a la tarifa especial
prevista en esa normatividad.
3.
IDENTIFICACIÓN Y ALINDERACIÓN DE
PREDIOS SEGREGADOS Y PARTE
RESTANTE.
El
artículo 8º del decreto 2157 de 1.995, que modificó el artículo 18 del decreto
reglamentario 2148 de 1.983, expresa: “ Cuando en una
escritura se segreguen una o más porciones de un inmueble, se identificarán y
alinderarán los predios segregados y el
de la parte restante…” (cursiva y negrillas
fuera del texto)
En lo
sucesivo, las Oficinas de Registro se abstendrán, de proceder a la asignación y
apertura de nueva matrícula inmobiliaria o sucesivas, cuando el propietario de
un inmueble declare la porción que le queda en cumplimiento del artículo 8º del
decreto 2157 de 1.995.
Superintendente de Notariado y Registro